LIMA
CENTRO EDUCATIVO
PRIVADO “
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Centro Educativo Privado “
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3
de setiembre de 2007 el Centro Educativo Privado “
Refiere que ante el Segundo Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo se tramitó proceso laboral contra su representada, Exp. N.º 0004-2006, seguido por Héctor Palomino Oscco, sobre pago de beneficios sociales, en el cual recayeron las resoluciones cuestionadas. Añade que los magistrados emplazados no valoraron que nunca existió vinculo laboral con el demandante en ese proceso, dado que éste realizaba servicio de limpieza esporádicamente, por lo que mal podría haber la relación de subordinación y dependencia que se argumenta en las resoluciones cuestionadas. Finalmente aduce que no se le permitió actuar sus pruebas de declaración de parte y testimoniales, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.
2. Que el juez de primera instancia rechazó liminarmente la demanda por considerar que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de los procesos ordinarios. La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que en puridad pretende el demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados emplazados.
3. Que
del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado considera
que en el presente caso la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de
advertirse, tanto la calificación de la demanda como la valoración
de las pruebas ofrecidas por los justiciables son atribuciones del juez
ordinario, el que en todo caso debe orientarse por las reglas especificas
establecidas para tal propósito así como por los principios y valores que
informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de
los jueces constitucionales evaluar la discrecionalidad ni el criterio de
conciencia adoptado por la judicatura al examinar la postulación de un proceso
o al otorgarle valor a los medios probatorios presentadas por las partes;
tanto más, si por mandato de
4. Que resulta necesario recalcar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o el debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará manifiestamente improcedente y así deberá ser declarada in límine, tal como lo prevé el artículo 47° del CPConst.
A mayor abundamiento en el presente caso este Tribunal advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión en cada caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
5. Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
LIMA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.- Viene a conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Centro Educativo Privado “
2.- La recurrente es una persona jurídica denominada Centro Educativo
Privado “
Afirma que
el señor Héctor Palomino Oscco inició proceso laboral
contra su empleadora – Centro Educativo Privado “
3. Cabe señalar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que el amparo es de naturaleza excepcional y no representa de manera adicional una instancia revisora del criterio jurisdiccional asumido en definitiva por la jurisdicción ordinaria.
4. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
5. Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica por lo que deberá evaluarse si ésta tiene legitimidad para obrar activa, para ello debo señalar previamente que en el Exp. 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que manifesté:
“Titularidad de los derechos fundamentales
El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V
del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos
Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados
Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por
el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código
Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de
amparo son los que enumera el articulo 2º de
De lo expuesto queda claro que cuando
El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de
“personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan
sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la
expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas
personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el
lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es
una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas
empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por
lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también
derechos considerados fundamentales por
7. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendo limitar mi labor a solo lo que me es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
8. Creo que es oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:
a) Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.
b) Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.
c) Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y
d) Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.
En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona
jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos
que considera vulneratorios, ya que prima facie, son los encargados de la defensa de
En el presente caso
9. La empresa recurrente manifiesta que se le ha vulnerado sus derechos constitucionales en un proceso judicial –materia laboral-, pues ve afectado sus derechos patrimoniales. Por ello solicita a este Colegiado realice un pronunciamiento de fondo respecto a la resolución cuestionada dictada en un proceso laboral por autoridad competente.
10. Se evidencia de autos que la empresa recurrente cuestiona resoluciones expedidas en proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el trabajador, Héctor Palomino Oscco contra la empresa recurrente. Para que este colegiado ingrese al fondo la recurrente expresa que se está vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, sin tener presente que la valoración de los medios probatorios presentados en el referido proceso laboral es atribución del juez ordinario y no de los jueces constitucionales como bien pretende la recurrente, asimismo cabe señalar que en todo momento ha gozado de su derecho de defensa por el cual ha cuestionado resoluciones que le sean desfavorables, así como el de obtener resoluciones debidamente motivadas. Por tal motivo no puede aducir la empresa recurrente afectación a los derechos invocados cunado dichas resoluciones han sido emitidas por juez competente en un proceso sobre pago de beneficios sociales.
11. Considero que si tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no consideramos sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el proceso civil subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en una supra poder revisor de todo proceso ordinario.
12. Por tal razón considero que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también en atención a la naturaleza del conflicto.
En
consecuencia es por estas razones que considero que se debe CONFIRMAR el
auto de rechazo liminar declarando en consecuencia
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI