EXP N 02124-2008-PA/TC

LIMA

CENTRO EDUCATIVO

PRIVADO “LA ALBORADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Educativo Privado “La Alborada”, representado por don Wilder L. Rodrigo Bazán, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 35 del segundo cuadernillo, su fecha 25 de marzo de 2008 que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de setiembre de 2007 el Centro Educativo Privado “La Alborada”, representado por su Promotor Wilder L. Rodrigo Bazán, interpone demanda de amparo contra la Jueza del Segundo Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo y  los Vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de Lima, por afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en los extremos de probar, igualdad ante la ley, formular crítica de las resoluciones judiciales y obtener una resolución judicial fundada en derecho. Solicita que se declare inaplicable y sin efectos legales las siguientes resoluciones: i) Resolución N.º 10, de fecha 12 de diciembre de 2006, que declara fundada la demanda de pago de beneficios sociales y ordena el pago de estos; y  ii) Resolución de Vista s/n, de fecha 15 junio de 2007, que confirma en segundo grado la recurrida. Consecuentemente pide que nuevos magistrados expidan nuevas resoluciones, aduciendo que los emplazados ya emitieron opinión.   

 

Refiere que ante el Segundo Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo se tramitó proceso laboral contra su representada, Exp. N.º 0004-2006, seguido por Héctor Palomino Oscco, sobre pago de beneficios sociales, en el cual recayeron las resoluciones cuestionadas. Añade que los magistrados emplazados no valoraron que nunca existió vinculo laboral con el demandante en ese proceso, dado que éste realizaba servicio de limpieza esporádicamente, por lo que mal podría haber la relación de subordinación y dependencia que  se argumenta en las resoluciones cuestionadas. Finalmente aduce que no se le permitió actuar sus pruebas de declaración de parte y testimoniales, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados. 

 

2.      Que el juez de primera instancia rechazó liminarmente la demanda por  considerar que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de los procesos ordinarios. La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que en puridad pretende el demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los  magistrados emplazados.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado considera que en el presente caso la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse,  tanto la calificación de  la demanda como la valoración de las pruebas ofrecidas por los justiciables son atribuciones del juez ordinario, el que en todo caso debe orientarse por las reglas especificas establecidas para tal propósito así como por los principios y valores que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los jueces constitucionales evaluar la discrecionalidad ni el criterio de conciencia adoptado por la judicatura al examinar la postulación de un proceso o al otorgarle valor  a los medios probatorios presentadas por las partes; tanto más, si por mandato de la Norma Fundamental la impartición de justicia debe realizarse con independencia, ceñida a la Constitución y a la ley, a menos que se constate una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que resulta necesario recalcar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o el debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará manifiestamente improcedente y así deberá ser declarada in límine, tal como lo prevé el artículo 47° del CPConst.

           

A mayor abundamiento en el presente caso este Tribunal advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión en cada caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5. Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N 02124-2008-PA/TC

LIMA

CENTRO EDUCATIVO

PRIVADO “LA ALBORADA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.- Viene a conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Educativo Privado “La Alborada” contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 35 del segundo cuaderno, su fecha 25 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

2.- La recurrente es una persona jurídica denominada Centro Educativo Privado “La Alborada”, representado por su promotor Wilder L. Rodrigo Bazán, la que solicita que se declare inaplicable y sin efectos legales las siguientes resoluciones: a) la Resolución N.º 10 de fecha 12 de diciembre de 2006, que declara fundada la demanda de pago de beneficios sociales y ordena el pago de estos y, b) la Resolución de Vista s/n de fecha 15 de junio de 2007, que confirma la apelada, ambas expedidas en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido por Héctor Palomino Oscco contra el Centro Educativo Privado “La Alborada”.

 

Afirma que el señor Héctor Palomino Oscco inició proceso laboral contra su empleadora – Centro Educativo Privado “La Alborada”- sobre el pago de beneficios sociales (ascendentes a la suma de S/. 8, 617.00 nuevos soles) por el periodo laborado desde el 26 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que renunció. Al contestar la demanda la ahora recurrente señaló que el trabajador nunca estuvo bajo subordinación directa ni indirecta, ya que únicamente realizaba servicios esporádicos de limpieza. Señala que en ambas instancias del referido proceso ordinario se determinó la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el recurrente al existir un contrato de locación de servicios entre ambos, interpretación que considera errónea. Sostiene que en el proceso laboral no se le ha permitido actuar como medio probatorio la declaración de parte y testimoniales, por lo que no existiría prueba alguna para que se declare fundada la demanda, en ese sentido dichas resoluciones judiciales serían ilegales e injustas. Manifiesta que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en los extremos de probar, igualdad ante la ley, formular crítica de las resoluciones judiciales y obtener una resolución judicial fundada en derecho.

 

3.   Cabe señalar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que el amparo es de naturaleza excepcional y no representa de manera adicional una instancia revisora del criterio jurisdiccional asumido en definitiva por la jurisdicción ordinaria.

4.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

5.  Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.  Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica por lo que deberá evaluarse si ésta tiene legitimidad para obrar activa, para ello debo señalar previamente que en el Exp. 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que manifesté:

 

            “Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

          La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.”

 

7.       De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendo limitar  mi labor a solo lo que me es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

8.       Creo que es oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:

 

a)      Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial-  para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.

b)      Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.

c)      Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y

d)      Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.

 

En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos que considera vulneratorios, ya que prima facie, son los encargados de la defensa de la Constitución.

En el presente caso

 

9.       La empresa recurrente manifiesta que se le ha vulnerado sus derechos constitucionales en un proceso judicial –materia laboral-, pues ve afectado sus derechos patrimoniales. Por ello solicita a este Colegiado realice un pronunciamiento de fondo respecto a la resolución cuestionada dictada en un proceso laboral por autoridad competente.

 

10.   Se evidencia de autos que la empresa recurrente cuestiona resoluciones expedidas en proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el trabajador, Héctor Palomino Oscco contra la empresa recurrente. Para que este colegiado ingrese al fondo la recurrente expresa que se está vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, sin tener presente que la valoración de los medios probatorios presentados en el referido proceso laboral es atribución del juez ordinario y no de los jueces constitucionales como bien pretende la recurrente, asimismo cabe señalar que en todo momento ha gozado de su derecho de defensa por el cual ha cuestionado resoluciones que le sean desfavorables, así como el de obtener resoluciones debidamente motivadas. Por tal motivo no puede aducir la empresa recurrente afectación a los derechos invocados cunado dichas resoluciones han sido emitidas por juez competente en un proceso sobre pago de beneficios sociales.

 

11.   Considero que si tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no consideramos sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el proceso civil subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en una supra poder revisor de todo proceso ordinario.

 

12.   Por tal razón considero que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también en atención a la naturaleza del conflicto.

 

En consecuencia es por estas razones que considero que se debe CONFIRMAR el auto de rechazo liminar declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda

 

SR.

 

JUAN  FRANCISCO VERGARA GOTELLI