EXP. N.° 02130-2008-PHC/TC

LIMA

LUIS MARIO BARRENECHEA

POLANCO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Mario Barrenechea Polanco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra las personas de don Alexis Alvarado; don Alejandro Lazo Cieza, doña Zoila Aurora Tantaleán Zárate, don Miguel Antezana Canales; doña Inés Castillo de Miranda y doña Carmen Zúñiga Torres, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad e integridad personal, así como de su derecho a la salud.

Refiere que padece de una enfermedad renal grave que le obliga a asistir en forma continua a su tratamiento en el Hospital de EsSalud, por lo que no puede realizar el más mínimo esfuerzo físico; no obstante ello, refiere que con fecha 17 de julio de 2007 la emplazada Zoila Aurora Tantaleán Zárate y los demás emplazados (miembros de la Junta Directiva) sin tener el consenso de la Junta de Propietarios del Edificio Scorpio, ubicado en la avenida Paseo de la República 6465-Distrito de Barranco han decidido clausurar en forma definitiva los dos ascensores de dicho edificio, bajo el absurdo argumento de que se trata de una forma de presión contra los residentes morosos (deuda por mantenimiento de ascensores), lo que le impide ingresar a su domicilio (Dpto Nº 1101, piso 11 del edificio) por el único medio posible “los ascensores”, ya que debido a la grave enfermedad que padece no puede utilizar las escaleras. Agrega que en una oportunidad pretendió subir por las escaleras al piso once, sufriendo las consecuencias, por lo que fue evacuado de emergencia.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todo lo expuesto en su demanda, y precisa que colaboró con la gestión ante la empresa OTIS para que la deuda de treinta y dos mil nuevos soles (S/. 32.000) sea reducida a veinte mil nuevos soles (S/. 20.000), así como se comprometió a cancelar más de once mil nuevos soles (S/. 11.347.85), lo que era suficiente para pagar más de la mitad de dicha deuda; no obstante ello, refiere que la Junta Directiva procedió a clausurar el único ascensor que estaba funcionando y que es propiedad del edificio. En la diligencia judicial de fecha 6 de agosto de 2007 efectivamente se llega a constatar que los ascensores no estaban funcionando (fojas 31). De otro lado, los emplazados coinciden en señalar que en asamblea del 16 de julio de 2007 se tomó la decisión de dejar fuera de servicio el único ascensor operativo del edificio (clausurado de manera definitiva previo informe de la empresa OTIS el 28 de julio de 2007), en razón de que se había descolgado hasta en tres oportunidades al no recibir mantenimiento por falta de pago a la empresa Ascensores S.A., representante de OTIS, y ante lo cual el recurrente no mostró ningún inconveniente manifestando que se iría a vivir a Pucusana.

 

El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007 declaró fundada la demanda por considerar que se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados, pues el no pago por mantenimiento de los residentes no es motivo suficiente para cortar el servicio de los ascensores de manera unilateral y arbitraria, por cuanto los directivos tienen las vías legales pertinentes para lograr el cumplimiento del pago de los habitantes morosos. 

 

La recurrida revocó la apelada por considerar que no se ha producido la afectación de los derechos invocados por el recurrente, ya que con la puesta en funcionamiento de los ascensores se estaría poniendo en peligro la integridad física de todos los residentes del edificio Scorpio.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal deje sin efecto el acto de clausura definitiva por los emplazados del único ascensor que funcionaba en el edificio Scorpio, ubicado en la avenida Paseo de la República 6465 – Distrito de Barranco, y que en consecuencia sea puesto en funcionamiento a efectos de que pueda ingresar a su domicilio (Dpto Nº 1101, piso 11 del edificio), por cuanto, según refiere, vulnera sus derechos a la libertad de tránsito y a la integridad personal, así como su derecho a la salud.

 

Análisis de la controversia constitucional

 

2.      La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      En el caso constitucional de autos, se advierte que el acto de clausura definitiva del único ascensor que funcionaba en el Edificio Scorpio, ubicado en la avenida Paseo de la República 6465 – Distrito de Barranco se produjo el 28 de julio de 2007 (fojas 52), previa información del mismo a los residentes de dicho edificio mediante el comunicado de fecha 27 de julio de 2007 (fojas 35), en razón de que se había descolgado hasta en tres oportunidades al no recibir el respectivo mantenimiento por la empresa Ascensores S.A., representante de OTIS (por falta de pago), tal como de manera uniforme y contundente han señalado todos los emplazados. Se advierte también que tal medida ha sido adoptada a mérito de la carta de fecha 25 de julio de 2007 (fojas 53) remitida por dicha empresa, y en la cual informa que los ascensores deben permanecer detenidos hasta que se cumpla con la deuda por los servicios de mantenimiento y precisa que no se hace responsable de los daños, accidentes y/o perjuicios que pudieran generarse por su uso “en estas condiciones”, dando a entender que no deben ser usados mientras no sean debidamente reparados. Cabe precisar asimismo, que con anterioridad a la clausura definitiva ya se había adoptado una decisión similar en asamblea general extraordinaria del 16 de julio de 2007, a efectos de evitar futuros accidentes, en la que incluso el recurrente no presentó objeción alguna, manifestando que se iría a vivir a su casa de Pucusana (fojas 89).

 

4.      Sobre la base de lo dicho, este Tribunal Constitucional considera que el acto alegado por el accionante como lesivo tiene por fin y objetivo último el evitar que precisamente se produzcan futuros accidentes con perjuicios irremediables a los derechos fundamentales no sólo de los demás residentes del Edificio Scorpio, sino de cualquier persona que haga uso del ascensor ante el riesgo latente de que ello ocurra, al encontrarse el ascensor en estado no óptimo por la falta de mantenimiento, por lo que en estas circunstancias específicas la tutela del juez constitucional debe estar dirigida a la protección de los derechos del conjunto de personas que podrían resultar afectadas (derechos ajenos) frente al pretendido ejercicio absoluto del derecho del accionante (derechos propios). Para ello basta agregar lo expresado por el emplazado Alexis Alvarado quien señala: “Esta peligrosa situación ya ha puesto en riesgo la vida de varias personas, puesto que en un par de oportunidades el ascensor se ha descolgado con gente adentro, incluyendo visitas mías” (fojas 50).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ