EXP. N.° 02130-2008-PHC/TC
LIMA
LUIS MARIO BARRENECHEA
POLANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de octubre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Mario Barrenechea Polanco
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra las personas de don Alexis Alvarado; don Alejandro Lazo Cieza, doña Zoila Aurora Tantaleán Zárate, don Miguel Antezana Canales; doña Inés Castillo de Miranda y doña Carmen Zúñiga Torres, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad e integridad personal, así como de su derecho a la salud.
Refiere
que padece de una enfermedad renal grave que le obliga a asistir en forma
continua a su tratamiento en el Hospital de EsSalud,
por lo que no puede realizar el más mínimo esfuerzo físico; no obstante ello,
refiere que con fecha 17 de julio de 2007 la emplazada Zoila Aurora Tantaleán Zárate y los demás emplazados (miembros de
Realizada
la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todo lo expuesto en su demanda, y
precisa que colaboró con la gestión ante la empresa OTIS para que la deuda de
treinta y dos mil nuevos soles (S/. 32.000) sea reducida a veinte mil nuevos
soles (S/. 20.000), así como se comprometió a cancelar más de once mil nuevos
soles (S/. 11.347.85), lo que era suficiente para pagar más de la mitad de
dicha deuda; no obstante ello, refiere que
El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007 declaró fundada la demanda por considerar que se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados, pues el no pago por mantenimiento de los residentes no es motivo suficiente para cortar el servicio de los ascensores de manera unilateral y arbitraria, por cuanto los directivos tienen las vías legales pertinentes para lograr el cumplimiento del pago de los habitantes morosos.
La recurrida revocó la apelada por considerar que no se ha producido la afectación de los derechos invocados por el recurrente, ya que con la puesta en funcionamiento de los ascensores se estaría poniendo en peligro la integridad física de todos los residentes del edificio Scorpio.
FUNDAMENTOS
1. Del análisis de lo expuesto en
la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte
que lo que en puridad pretende el accionante es que
este Tribunal deje sin efecto el acto de clausura definitiva por los emplazados
del único ascensor que funcionaba en el edificio Scorpio,
ubicado en la avenida Paseo de
Análisis de la controversia constitucional
2.
3. En el caso constitucional
de autos, se advierte que el acto de clausura definitiva del único ascensor que
funcionaba en el Edificio Scorpio, ubicado en la
avenida Paseo de
4. Sobre la base de lo dicho, este Tribunal Constitucional considera que el acto alegado por el accionante como lesivo tiene por fin y objetivo último el evitar que precisamente se produzcan futuros accidentes con perjuicios irremediables a los derechos fundamentales no sólo de los demás residentes del Edificio Scorpio, sino de cualquier persona que haga uso del ascensor ante el riesgo latente de que ello ocurra, al encontrarse el ascensor en estado no óptimo por la falta de mantenimiento, por lo que en estas circunstancias específicas la tutela del juez constitucional debe estar dirigida a la protección de los derechos del conjunto de personas que podrían resultar afectadas (derechos ajenos) frente al pretendido ejercicio absoluto del derecho del accionante (derechos propios). Para ello basta agregar lo expresado por el emplazado Alexis Alvarado quien señala: “Esta peligrosa situación ya ha puesto en riesgo la vida de varias personas, puesto que en un par de oportunidades el ascensor se ha descolgado con gente adentro, incluyendo visitas mías” (fojas 50).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS