EXP. Nº 02137-2007-PA/TC
LIMA
GUZMÁN SILVERIO
SOMOZA
Lima, 18 de agosto de 2008
La solicitud de corrección de la resolución de autos, su fecha 10 de mayo de 2007, presentado por don Jose Edilberto Angulo Leiva en representación de su patrocinado Guzmán Silverio Somoza, el 22 de agosto de 2007; y,
2. Que la solicitud de corrección presentada debe entenderse como recurso de reposición.
3. Que la resolución de autos declaró infundada la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, pues la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, aplicándose el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
4. Que en el presente caso, el demandante cuestiona la resolución de autos alegando considera que se le debe reconocer más años de aporte; asimismo, solicita que este Colegiado se pronuncie sobre devengados e intereses, pedido que debe ser rechazado puesto que la resolución de autos se encuentra conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.
5. Que a mayor abundamiento, la resolución de autos está fechada el 10 de mayo de 2007, habiendo sido notificada a la emplazada el 13 de agosto de 2007, mientras que a la parte accionante, el 15 de agosto del mismo año. Siendo ello así, tomando en cuenta que la solicitud ha sido presentada el 22 de agosto de 2007, esto es, luego de transcurrido el plazo señalado en el artículo 121º del CPConst desde que fue notificada la resolución a don Guzmán Silverio Somoza, es evidente que tal solicitud es manifiestamente extemporánea, y, por ello, improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
ETO CRUZ