EXP. N.° 02137-2008-PA/TC
AREQUIPA
ISABEL EDELICIA
ZAVALAGA DE ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 13
días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Isabel Edelicia Zavalaga de Escobedo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 121, su fecha 31 de marzo de 2008, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
12887-88-PJ-GZP-DZA-IPSS, y que, en consecuencia, se proceda al reajuste de su
pensión, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de
conformidad con la Ley N.°
23908, con abono de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda
alegando que para determinar el cálculo de la pensión, la Ley N.° 23908 estableció el
monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto
por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Segundo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 16 de abril de 2007, declara infundada la demanda
considerando que al percibir la demandante una pensión reducida de jubilación,
se encuentra incursa en la excepción señalada en la Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que el monto de la pensión inicial otorgada a la demandante
se encuentra actualizado en una suma superior al mínimo correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.°
12887-88-PJ-GZP-DZA-IPSS, se otorgó pensión de jubilación a la demandante, a
partir del 19 de noviembre de 1987, por la cantidad de I/. 900.00 mensuales. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraban vigentes los Decretos Supremos N.os
014 y 015-07-TR, que establecieron en I/. 375.00 el sueldo mínimo vital, por lo
que, en aplicación de la Ley
N.° 23908, la pensión mínima equivalía a I/. 1,125.00, monto
que no se aplicó a la pensión de la demandante.
5.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que se otorgó la pensión por un monto menor al mínimo
establecido en la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice
su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas, conforme al artículo
81° del Decreto Ley N.° 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los
intereses legales correspondientes, con la tasa establecida en el artículo
1246º del Código Civil.
6.
Cabe anotar que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 10 años
completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
7. Por consiguiente, al constatarse
de autos que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está
vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 12887-88-PJ-GZP-DZA-IPSS.
2.
Ordenar que la emplazada reajuste la pensión de la demandante, de
acuerdo con los criterios de la presente sentencia, con abono de los
devengados, intereses legales y costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el
extremo referido al mínimo vital de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ