EXP. N.° 02137-2008-PA/TC

AREQUIPA

ISABEL EDELICIA

ZAVALAGA DE ESCOBEDO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Edelicia Zavalaga de Escobedo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 121, su fecha 31 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La  recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 12887-88-PJ-GZP-DZA-IPSS, y que, en consecuencia, se proceda al reajuste de su pensión, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que para determinar el cálculo de la pensión, la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de abril de 2007, declara infundada la demanda considerando que al percibir la demandante una pensión reducida de jubilación, se encuentra incursa en la excepción señalada en la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que el monto de la pensión inicial otorgada a la demandante se encuentra actualizado en una suma superior al mínimo correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.° 12887-88-PJ-GZP-DZA-IPSS, se otorgó pensión de jubilación a la demandante, a partir del 19 de noviembre de 1987, por la cantidad de I/. 900.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos N.os 014 y 015-07-TR, que establecieron en I/. 375.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima equivalía a I/. 1,125.00, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

5.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido en la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas, conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes, con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.    Cabe anotar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 10 años completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 12887-88-PJ-GZP-DZA-IPSS.

 

2.      Ordenar que la emplazada reajuste la pensión de la demandante, de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al mínimo vital de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ