EXP.
N.° 02139-2008-PA/TC
LIMA
JUANA
FAUSTINA NÚÑEZ
BENDEZÚ
VDA. DE FALCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Faustina Núñez Bendezú Vda. de Falcón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de
sobrevivientes - viudez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°
y 4° de la Ley N.°
23908, con abono de los devengados e intereses legales corrrespondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente alegando que la pensión otorgada al
causante, así como a la demandante, a la fecha de la contingencia, superaba el
monto mínimo correspondiente.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2007, declara infundada la
demanda considerando que la pensión de viudez otorgada a la demandante superaba
el monto de la pensión mínima establecida a la fecha de la contingencia.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
N.° 63606-85, obrante a fojas 4, se evidencia que al causante se le otorgó su
pensión a partir del 2 de febrero de 1985, por la cantidad de S/. 607,750.00
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-84-TR, que estableció
en S/. 72,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal se encontraba fijada en S/. 216,000.00. Por consiguiente, como el
monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley N.°
23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el
derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad.
5.
Por otro lado,
conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.°
3195-89, de fecha 10 de abril de 1989, se otorgó pensión de viudez a la
demandante, a partir del 11 de setiembre de 1988, por
la cantidad de I/. 4,689.11 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.o 027-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 el
sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima se encontraba establecida en I/. 5,280.00, monto que no se aplicó a la
pensión de la demandante.
6.
En consecuencia ha
quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor
al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se
regularice su monto y se le abonen las pensiones devengadas generadas hasta el
18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la
tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
7.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente al
constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de
viudez de la demandante durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA
la Resolución N.°
3195-89.
2.
Ordenar que la emplazada
abone en favor de la demandante los montos dejados de percibir, con los
devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del
proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el
extremo referido a la
afectación del derecho al mínimo vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión inicial del causante y a la indexación trimestral.
4.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento de la pensión del causante, quedando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA