EXP. N.° 02139-2008-PA/TC

LIMA

JUANA FAUSTINA NÚÑEZ

BENDEZÚ VDA. DE FALCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Faustina Núñez Bendezú Vda. de Falcón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de sobrevivientes - viudez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 4° de la Ley N.° 23908, con abono de los devengados e intereses legales corrrespondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la pensión otorgada al causante, así como a la demandante, a la fecha de la contingencia, superaba el monto mínimo correspondiente.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2007, declara infundada la demanda considerando que la pensión de viudez otorgada a la demandante superaba el monto de la pensión mínima establecida a la fecha de la contingencia.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución N.° 63606-85, obrante a fojas 4, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 2 de febrero de 1985, por la cantidad de S/. 607,750.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba fijada en S/. 216,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad.

 

5.    Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 3195-89, de fecha 10 de abril de 1989, se otorgó pensión de viudez a la demandante, a partir del 11 de setiembre de 1988, por la cantidad de I/. 4,689.11 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.o 027-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 5,280.00, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

6.    En consecuencia ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se le abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

7.    No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.    Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando su derecho.

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 3195-89.

 

2.    Ordenar que la emplazada abone en favor de la demandante los montos dejados de percibir, con los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión inicial del causante y a la indexación trimestral.

 

4.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión del causante, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA