EXP.  2140-2006-PA/TC

LIMA

NICANOR CUSI RAMÍREZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 2140-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados  Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Cusi Ramírez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 21 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0000027863-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2002, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que para efectos de acreditar un mayor tiempo de aportaciones se requiere de estación probatoria, por lo que es necesario recurrir a un proceso ordinario.

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2004, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que el actor haya efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 10 de enero de 1937 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de enero de 2002.

 

5.      De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 4 y 6 respectivamente, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que solo ha acreditado 8 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, cabe mencionar que, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación que acredite las aportaciones en mención, ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

       

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  2140-2006-PA/TC

LIMA

NICANOR CUSI RAMÍREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula al magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Cusi Ramírez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 21 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0000027863-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2002, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que para efectos de acreditar un mayor tiempo de aportaciones se requiere de estación probatoria, por lo que es necesario recurrir a un proceso ordinario.

 

3.      El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2004, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que el actor haya efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

3.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

4.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 10 de enero de 1937 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de enero de 2002.

 

5.      De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 4 y 6 respectivamente, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que solo ha acreditado 8 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, cabe mencionar que, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación que acredite las aportaciones en mención, ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.

       

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI