EXP.
2140-2006-PA/TC
LIMA
NICANOR CUSI RAMÍREZ
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 2140-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
En Lima, a
los 14 días del mes de enero de 2008,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Nicanor Cusi Ramírez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que para efectos de acreditar un mayor tiempo de aportaciones se requiere de estación probatoria, por lo que es necesario recurrir a un proceso ordinario.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2004, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que el actor haya efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en
cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Delimitación
del petitorio
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de
4.
Con el Documento Nacional de Identidad del demandante,
obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 10 de enero de 1937 y que
cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de enero de
2002.
5.
De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 4 y 6 respectivamente,
se advierte que
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
2140-2006-PA/TC
LIMA
NICANOR CUSI RAMÍREZ
Voto que formula al magistrado Alva
Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor
Cusi Ramírez contra la sentencia de
1.
Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la demanda alegando que para efectos de
acreditar un mayor tiempo de aportaciones se requiere de estación probatoria,
por lo que es necesario recurrir a un proceso ordinario.
3.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de
junio de 2004, declara infundada la demanda considerando que no se ha
acreditado que el actor haya efectuado aportes al Sistema Nacional de
Pensiones.
4.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
3.
En
4.
En el presente caso, el demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta
el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de
4.
Con el Documento Nacional de Identidad del
demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 10 de enero de
1937 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10
de enero de 2002.
5.
De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 4 y 6
respectivamente, se advierte que
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI