EXP. N.° 02141-2006-PA/TC
LIMA
GERARDO
JESÚS
MALDONADO
CAMPOS
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 31 de enero de 2008
La resolución recaída en el
Expediente N.° 02141-2006-PA/TC, que
declara FUNDADA en parte la demanda,
es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para
que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don
Gerardo Jesús Maldonado Campos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 143, de fecha 24 de noviembre de 2005, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 26 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo contra el
Ministerio del Interior solicitando el pago de su pensión renovable por la
causal de límite de edad dejando sin efecto la causal por la que fue retirado
de la PNP de
reorganización policial; el reconocimiento extraordinario y adicional de tiempo
de servicios considerados como reales y efectivos prestados a la nación hasta
la fecha que cumplió 60 años de edad; la expedición de una Resolución
Ministerial de desagravio que pide sea leída en ceremonia pública por el ataque
demoledor sufrido contra su honor, honra y buena reputación a través de los
medios de comunicación social a nivel mundial con el calificativo de corrupto,
delincuente, coimero, narcotraficante, etc.; el pago de los devengados,
intereses legales, costas y costos del proceso.
Refiere que fue pasado a la situación de
retiro como consecuencia del proceso de reorganización de las fuerzas
policiales realizado dentro del marco de la Ley N.º 24294, y que para compensar al personal
policial que fue pasado al retiro indebidamente por la causal de
reorganización, el Supremo Gobierno emitió la Resolución Suprema
N.º 0072-85-IN/DM, del 4 de febrero de 1986, concordante con el artículo
1° de la Resolución
Suprema N.° 0072-85-IN/DM, del 14 de noviembre de 1985, y el
artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 371, que dispone que se le abone, por
excepción de la ley, pensión de retiro renovable por límite de edad
considerándose a dicho personal dentro de la referida causal. Alega la vulneración
de los derechos a la seguridad social, al honor, entre otros.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos
a la Policía Nacional,
propone la excepción de caducidad y, contestando la demanda aduce que para
acceder a pensión el demandante no cumple con el requisito mínimo de 15 años de
aportación establecido en la Ley
de Pensión Militar y Policial, además de haber pasado al retiro por
reorganización policial, en mérito de la Ley N.° 24294, estableciéndose en ella que por
única vez se les pagaría una compensación equivalente por una de limite de edad
en el grado. Que el actor hasta la fecha
que pasó al retiro sólo acumuló 10 años de servicios por lo que no le corresponde
derecho pensionario alguno.
El Décimo
Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2005, declaró
improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por
considerar que la presente acción trata de un hecho controvertible que requiere
de estación probatoria.
La recurrida
confirma la apelada, considerando que de acuerdo a la STC 1417-2005-AA/TC, la
pretensión no se encuentra comprendida dentro del derecho fundamental a la
pensión por lo que el demandante debe acudir al contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de
mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto
debe encontrarse suficientemente acreditada.
2. En
el presente caso el demandante solicita que por excepción de la ley se le
otorgue una pensión de retiro renovable por límite de edad; el reconocimiento
extraordinario y adicional de tiempo de servicios considerados como reales y
efectivos prestados hasta la fecha que cumplió 60 años de edad; la expedición
de una Resolución Ministerial de desagravio; el pago de los devengados,
intereses legales, costas y costos del proceso.
3. La Ley N.º 24294, de
Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al
Poder Ejecutivo a cesar definitivamente por reorganización a cualquier miembro
de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Dentro de
dicho marco legal, se expidió la Resolución Ministerial
N.º 0010-86-IN/DM, del 4 de febrero de 1986, que resolvió pasar a la situación
de retiro por reorganización institucional al demandante, como se advierte de
fojas 8, entre otros, ordenando, a su vez, en su artículo 2º que, la Dirección respectiva, le
abone la pensión y demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema
N.º 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985.
4. Mediante
la Resolución
Suprema N.º 0072-85-IN/DM, el Poder Ejecutivo al considerar
necesario concordar la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación
y demás disposiciones y, tomando como principios del proceso de reorganización
institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1º que, para
efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la
situación de retiro en aplicación de la Ley N.º 24294, como es el caso del demandante, se
consideraría a dicho personal, por excepción, comprendido dentro de los
alcances de la causal de retiro por límite de edad. En consecuencia, debe
considerarse al demandante como cesado por límite de edad y otorgársele su
pensión conforme a ley.
5. En
cuanto al reconocimiento de años de servicios adicionales debe desestimarse
esta pretensión en razón de que de lo establecido en la Resolución Suprema
N.º 0072-85-IN/DM, no implica que se le deba reconocer años de servicios
adicionales, sino que, más bien, se le reconozcan los derechos y beneficios
correspondientes como consecuencia del cese por dicha causal, es decir sólo
pensión, lo que corresponde otorgársele conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema
N.º 009-86-IN/VM, más no reconocimiento
de años de servicios.
6. Por
último, respecto al pedido de desagravio en ceremonia pública, éste debe
desestimarse, pues de la propia Resolución Ministerial N.º 0010-86-IN/DM, se
advierte que el demandante fue pasado al retiro por la causal de reorganización
institucional, establecida en la
Ley N.° 24294, mas no por la comisión de algún delito, como
éste afirma.
7. En
cuanto a los devengados debe tenerse presente que el artículo 2º de la Resolución Ministerial
N.º 0010-86-IN/DM, de fecha 04 de febrero de 1986, dispone que la Dirección Superior
respectiva abonara la pensión y demás beneficios que correspondan de acuerdo a la Resolución Suprema
N.º 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, lo que significa que la
pensión y beneficios que le correspondía al personal cesado como consecuencia
de la Ley N.° 24294, debía de
otorgarse de oficio, lo que se corrobora con lo dispuesto por los artículos 36º
y 37º de la Ley
19846, que disponen que las pensiones y compensaciones se otorgarán de oficio y
que el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo
en Situación de Actividad, motivos por los que debe abonarse las respectivas
pensiones devengadas.
8. Asimismo
este Tribunal, en la STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de
los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente,
razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose
abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del
Código Civil.
9. Finalmente
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe
abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda, en consecuencia se ordena a la emplazada otorgue al demandante pensión de retiro por
límite de edad, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, el abono
de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, más intereses legales y el pago
de los costos del proceso.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02141-2006-PA/TC
LIMA
GERARDO
JESÚS
MALDONADO
CAMPOS
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado
Alva Orlandini en el recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Jesús
Maldonado Campos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 143, de fecha 24 de noviembre de 2005, que
declaró improcedente la demanda.
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de
mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto
debe encontrarse suficientemente acreditada.
2. En
el presente caso el demandante solicita que por excepción de la ley se le
otorgue una pensión de retiro renovable por límite de edad; el reconocimiento
extraordinario y adicional de tiempo de servicios considerados como reales y
efectivos prestados hasta la fecha que cumplió 60 años de edad; la expedición
de una Resolución Ministerial de desagravio; el pago de los devengados,
intereses legales, costas y costos del proceso.
3. La Ley N.º 24294, de
Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al
Poder Ejecutivo a cesar definitivamente por reorganización a cualquier miembro
de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Dentro de
dicho marco legal, se expidió la Resolución Ministerial
N.º 0010-86-IN/DM, del 4 de febrero de 1986, que resolvió pasar a la situación
de retiro por reorganización institucional al demandante, como se advierte de
fojas 8, entre otros, ordenando, a su vez, en su artículo 2º que, la Dirección respectiva, le
abone la pensión y demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema
N.º 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985.
4. Mediante
la Resolución
Suprema N.º 0072-85-IN/DM, el Poder Ejecutivo al considerar
necesario concordar la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su
Reglamentación y demás disposiciones y, tomando como principios del proceso de
reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo
1º que, para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que
pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley N.º 24294, como es el
caso del demandante, se consideraría a dicho personal, por excepción,
comprendido dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad.
En consecuencia, debe considerarse al demandante como cesado por límite de edad
y otorgársele su pensión conforme a ley.
5. En
cuanto al reconocimiento de años de servicios adicionales debe desestimarse
esta pretensión en razón de que de lo establecido en la Resolución Suprema
N.º 0072-85-IN/DM, no implica que se le deba reconocer años de servicios
adicionales, sino que, más bien, se le reconozcan los derechos y beneficios
correspondientes como consecuencia del cese por dicha causal, es decir sólo
pensión, lo que corresponde otorgársele conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema
N.º 009-86-IN/VM, más no reconocimiento
de años de servicios.
6. Por
último, respecto al pedido de desagravio en ceremonia pública, éste debe
desestimarse, pues de la propia Resolución Ministerial N.º 0010-86-IN/DM, se
advierte que el demandante fue pasado al retiro por la causal de reorganización
institucional, establecida en la
Ley N.° 24294, mas no por la comisión de algún delito, como
éste afirma.
7. En
cuanto a los devengados debe tenerse presente que el artículo 2º de la Resolución Ministerial
N.º 0010-86-IN/DM, de fecha 04 de febrero de 1986, dispone que la Dirección Superior
respectiva abonara la pensión y demás beneficios que correspondan de acuerdo a la Resolución Suprema
N.º 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, lo que significa que la
pensión y beneficios que le correspondía al personal cesado como consecuencia
de la Ley N.° 24294, debía de
otorgarse de oficio, lo que se corrobora con lo dispuesto por los artículos 36º
y 37º de la Ley
19846, que disponen que las pensiones y compensaciones se otorgarán de oficio y
que el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo
en Situación de Actividad, motivos por los que debe abonarse las respectivas
pensiones devengadas.
8. Asimismo
este Tribunal, en la STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los
intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón
por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los
intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código
Civil.
9. Finalmente
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe
abonar los costos del proceso.
Por estos
fundamentos, se debe declarar FUNDADA en parte la demanda, en
consecuencia se ordena a la emplazada otorgue al demandante pensión de retiro
por límite de edad, el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, más
intereses legales y el pago de los costos del proceso y declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que
contiene.
SR.
ALVA ORLANDINI