EXP. N.° 02141-2006-PA/TC

LIMA

GERARDO JESÚS

MALDONADO CAMPOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02141-2006-PA/TC, que declara FUNDADA en parte la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Gerardo Jesús Maldonado Campos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, de fecha 24 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando el pago de su pensión renovable por la causal de límite de edad dejando sin efecto la causal por la que fue retirado de la PNP de reorganización policial; el reconocimiento extraordinario y adicional de tiempo de servicios considerados como reales y efectivos prestados a la nación hasta la fecha que cumplió 60 años de edad; la expedición de una Resolución Ministerial de desagravio que pide sea leída en ceremonia pública por el ataque demoledor sufrido contra su honor, honra y buena reputación a través de los medios de comunicación social a nivel mundial con el calificativo de corrupto, delincuente, coimero, narcotraficante, etc.; el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

  Refiere que fue pasado a la situación de retiro como consecuencia del proceso de reorganización de las fuerzas policiales realizado dentro del marco de la Ley N.º 24294, y que para compensar al personal policial que fue pasado al retiro indebidamente por la causal de reorganización, el Supremo Gobierno emitió la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM,  del 4 de febrero de 1986, concordante con el artículo 1° de la Resolución Suprema N.° 0072-85-IN/DM, del 14 de noviembre de 1985, y el artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 371, que dispone que se le abone, por excepción de la ley, pensión de retiro renovable por límite de edad considerándose a dicho personal dentro de la referida causal. Alega la vulneración de los derechos a la seguridad social, al honor, entre otros.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, propone la excepción de caducidad y, contestando la demanda aduce que para acceder a pensión el demandante no cumple con el requisito mínimo de 15 años de aportación establecido en la Ley de Pensión Militar y Policial, además de haber pasado al retiro por reorganización policial, en mérito de la Ley N.° 24294, estableciéndose en ella que por única vez se les pagaría una compensación equivalente por una de limite de edad en el grado.  Que el actor hasta la fecha que pasó al retiro sólo acumuló 10 años de servicios por lo que no le corresponde derecho pensionario alguno.

 

El Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2005, declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la presente acción trata de un hecho controvertible que requiere de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, considerando que de acuerdo a la STC 1417-2005-AA/TC, la pretensión no se encuentra comprendida dentro del derecho fundamental a la pensión por lo que el demandante debe acudir al contencioso administrativo. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que por excepción de la ley se le otorgue una pensión de retiro renovable por límite de edad; el reconocimiento extraordinario y adicional de tiempo de servicios considerados como reales y efectivos prestados hasta la fecha que cumplió 60 años de edad; la expedición de una Resolución Ministerial de desagravio; el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

3.      La Ley N.º 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo a cesar definitivamente por reorganización a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Dentro de dicho marco legal, se expidió la Resolución Ministerial N.º 0010-86-IN/DM, del 4 de febrero de 1986, que resolvió pasar a la situación de retiro por reorganización institucional al demandante, como se advierte de fojas 8, entre otros, ordenando, a su vez, en su artículo 2º que, la Dirección respectiva, le abone la pensión y demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985.

 

4.      Mediante la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, el Poder Ejecutivo al considerar necesario concordar la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación y demás disposiciones y, tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1º que, para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley N.º 24294, como es el caso del demandante, se consideraría a dicho personal, por excepción, comprendido dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad. En consecuencia, debe considerarse al demandante como cesado por límite de edad y otorgársele su pensión conforme a ley.

 

5.      En cuanto al reconocimiento de años de servicios adicionales debe desestimarse esta pretensión en razón de que de lo establecido en la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, no implica que se le deba reconocer años de servicios adicionales, sino que, más bien, se le reconozcan los derechos y beneficios correspondientes como consecuencia del cese por dicha causal, es decir sólo pensión, lo que corresponde otorgársele conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 009-86-IN/VM,  más no reconocimiento de años de servicios.

 

6.      Por último, respecto al pedido de desagravio en ceremonia pública, éste debe desestimarse, pues de la propia Resolución Ministerial N.º 0010-86-IN/DM, se advierte que el demandante fue pasado al retiro por la causal de reorganización institucional, establecida en la Ley N.° 24294, mas no por la comisión de algún delito, como éste afirma.

 

7.      En cuanto a los devengados debe tenerse presente que el artículo 2º de la Resolución Ministerial N.º 0010-86-IN/DM, de fecha 04 de febrero de 1986, dispone que la Dirección Superior respectiva abonara la pensión y demás beneficios que correspondan de acuerdo a la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, lo que significa que la pensión y beneficios que le correspondía al personal cesado como consecuencia de la Ley  N.° 24294, debía de otorgarse de oficio, lo que se corrobora con lo dispuesto por los artículos 36º y 37º de la Ley 19846, que disponen que las pensiones y compensaciones se otorgarán de oficio y que el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en Situación de Actividad, motivos por los que debe abonarse las respectivas pensiones devengadas.

 

8.      Asimismo este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Finalmente conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia se ordena a la emplazada  otorgue al demandante pensión de retiro por límite de edad, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, más intereses legales y el pago de los costos del proceso.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02141-2006-PA/TC

LIMA

GERARDO JESÚS

MALDONADO CAMPOS

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Jesús Maldonado Campos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, de fecha 24 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda.

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que por excepción de la ley se le otorgue una pensión de retiro renovable por límite de edad; el reconocimiento extraordinario y adicional de tiempo de servicios considerados como reales y efectivos prestados hasta la fecha que cumplió 60 años de edad; la expedición de una Resolución Ministerial de desagravio; el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

3.      La Ley N.º 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo a cesar definitivamente por reorganización a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Dentro de dicho marco legal, se expidió la Resolución Ministerial N.º 0010-86-IN/DM, del 4 de febrero de 1986, que resolvió pasar a la situación de retiro por reorganización institucional al demandante, como se advierte de fojas 8, entre otros, ordenando, a su vez, en su artículo 2º que, la Dirección respectiva, le abone la pensión y demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985.

 

4.      Mediante la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, el Poder Ejecutivo al considerar necesario concordar la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación y demás disposiciones y, tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1º que, para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley N.º 24294, como es el caso del demandante, se consideraría a dicho personal, por excepción, comprendido dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad. En consecuencia, debe considerarse al demandante como cesado por límite de edad y otorgársele su pensión conforme a ley.

 

5.      En cuanto al reconocimiento de años de servicios adicionales debe desestimarse esta pretensión en razón de que de lo establecido en la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, no implica que se le deba reconocer años de servicios adicionales, sino que, más bien, se le reconozcan los derechos y beneficios correspondientes como consecuencia del cese por dicha causal, es decir sólo pensión, lo que corresponde otorgársele conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 009-86-IN/VM,  más no reconocimiento de años de servicios.

 

6.      Por último, respecto al pedido de desagravio en ceremonia pública, éste debe desestimarse, pues de la propia Resolución Ministerial N.º 0010-86-IN/DM, se advierte que el demandante fue pasado al retiro por la causal de reorganización institucional, establecida en la Ley N.° 24294, mas no por la comisión de algún delito, como éste afirma.

 

7.      En cuanto a los devengados debe tenerse presente que el artículo 2º de la Resolución Ministerial N.º 0010-86-IN/DM, de fecha 04 de febrero de 1986, dispone que la Dirección Superior respectiva abonara la pensión y demás beneficios que correspondan de acuerdo a la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, lo que significa que la pensión y beneficios que le correspondía al personal cesado como consecuencia de la Ley  N.° 24294, debía de otorgarse de oficio, lo que se corrobora con lo dispuesto por los artículos 36º y 37º de la Ley 19846, que disponen que las pensiones y compensaciones se otorgarán de oficio y que el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en Situación de Actividad, motivos por los que debe abonarse las respectivas pensiones devengadas.

 

8.      Asimismo este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Finalmente conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia se ordena a la emplazada otorgue al demandante pensión de retiro por límite de edad, el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, más intereses legales y el pago de los costos del proceso y declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

 

SR.

 

ALVA ORLANDINI