EXP. N.° 02141-2007-PHC/TC
LIMA NORTE
FRANZ SOLON
GARCÍA CÉSPEDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
mayo de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Franz Solon García Céspedes contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia del Distrito de Los Olivos, don Rene Eduardo Martínez Castro, impugnando el mandato de detención dictado en su contra, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual.
Alega que el auto de apertura de instrucción y el mandato de detención contenido en aquel no se encuentran debidamente motivados, pues, por un lado, el juez omite señalar los medios de prueba en que se funda la imputación, tales como declaraciones testimoniales presenciales directas, pericias “de semen o líquido vaginal”, de tejido, de cabello, así como el levantamiento de registro personal y domiciliario, y sobre todo el indicio concurrente de su presencia en el lugar de los hechos y con las huellas de las lesiones de haber luchado con la agraviada, sino que en su lugar basta la sindicación de la menor a quien, mediante examen médico, se ha determinado que presenta defloración antigua, pericia que no lo vincula; por otro lado, no se exponen las razones para el dictado de la medida coercitiva ya que el demandado sólo se limita a reproducir el texto legal contenido en el artículo 135° del Código Procesal Penal, lo que afecta sus derechos a la libertad personal, de defensa y al debido proceso.
El Noveno Juzgado Penal de
Independencia, con fecha 23 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda
por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente
fundamentada en cuanto a los requisitos legales del mandato de detención, lo
que fue confirmado por
La recurrida revoca la apelada declarándola infundada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: a) del auto de apertura de instrucción de fecha 20 de enero de 2006 que abre instrucción en contra del recurrente por el delito de violación sexual en agravio de una menor de edad, y b) del mandato de detención contenido en dicho pronunciamiento judicial (Expediente N.° 2005-0632-00-2701-JR-PE-02 tramitado en el juzgado emplazado).
Con tal propósito se alega: i) en el caso de la pretendida nulidad del auto de apertura, que en la imputación los hechos criminosos en contra del demandante se ha omitido actuar las pruebas que se enuncian en la demanda; y por otro lado, ii) respecto a la pretendida nulidad del mandato de detención, que éste se habría dictado sin que se configure los presupuestos contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal.
Cuestión previa
2. En cuanto al cuestionamiento al auto de apertura de instrucción, sustentado en omisión de actuación de las pruebas que propone el demandante, se debe señalar que ésta resulta improcedente en aplicación del artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Penal, toda vez que la actuación de medios probatorios propios de la justicia ordinaria es competencia de ésta y no de la justicia constitucional toda vez que tal pretensión [en sede constitucional] no esta referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al la libertad personal.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
5. En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
6. El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...); b) que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad (dispositivo legal vigente al momento de haberse dictado la medida coercitiva cuestionada en los autos), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
7. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones que se cuestiona.
8.
En el presente caso, se cuestiona el mandato de detención dictado en
contra del recurrente, medida coercitiva de la libertad que conforme se aprecia
de los actuados fue confirmada por
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos en cuanto a la pretendida nulidad del mandato de detención.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto a la pretendida nulidad del auto de apertura de instrucción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO