EXP. N.° 02141-2008-PHC/TC
LIMA
ANTONIO NISHIZAKA
SAHUARICO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Antonio Nishisaka Sahuarico contra la sentencia expedida por la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 10 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil solicitando la reactivación de la inscripción de su DNI N.º 42932967, aduciendo que sin él no puede renovar su pasaporte y se le restringe su derecho a retornar al país, lo que afecta su libertad ambulatoria. Sostiene que la identidad cancelada es la que actualmente obra en su pasaporte y demás documentos personales con los que se identifica en el Japón, por lo que habiendo vencido aquel, requiere renovarlo ante las autoridades consulares; asimismo precisa que la cancelación de la segunda inscripción ha ocurrido sin mandato judicial que declare su ineficacia, obligándosele a utilizar una identidad de la que carece (sic).
2. Que los actos administrativos que indirectamente se cuestionan informan que el demandante tiene dos inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (fojas 34 y 37):
La segunda inscripción contiene datos que no se corresponden a la realidad e incurre en irregularidades, afectando la seguridad jurídica del registro; asimismo, posee dos partidas de nacimiento, con ambos nombres, lo que ha generado la duda y ocasionando que se realice una investigación sobre su autenticidad.
3. Que la entidad emplazada ha dispuesto la exclusión de la segunda inscripción, lo que en nada afecta la primera, la cual se mantiene subsistente; en ese sentido cabe precisar que el demandante no se encuentra privado de su DNI, sino que, por el contrario, mantiene subsistente el que deriva de su primera inscripción.
4. Que a criterio del Tribunal Constitucional no se advierte en autos la afectación del artículo 25º10 del Código Procesal Constitucional, toda vez que aun cuando el demandante no ha sido privado de su DNI, lo que éste pretende, por razones de conveniencia personal, es que se mantenga subsistente su segundo registro, lo que no es materia de discusión en sede constitucional.
5. Que en consecuencia, en aplicación del artículo 5º1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA