EXP. N.° 02142-2007-PA/TC

SAN MARTÍN

EMILIA GUTIÉRREZ

VELA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Gutiérrez Vela contra  la  resolución  de  la  Segunda  Sala  Mixta  Descentralizada  de  San  Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 264, su fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación San Martín, solicitando que se le abone su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad en aplicación del artículo 34º, inciso c), del régimen pensionario del Decreto Ley N 20530. Refiere que se le abonó su pensión desde junio de 1988 hasta mayo de 1997, fecha en la cual la Administración le deja de abonar su pensión sin mediar resolución alguna.

 

            El Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda solicita que se la declare infundada, aduciendo que la recurrente ha cumplido la mayoría de edad, por lo que no le corresponde seguir percibiendo pensión de sobrevivientes.

 

            La Dirección Regional de Educación propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva argumentando que no está a su cargo el pago de pensiones.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 8 de setiembre de 2006, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda con relación a la Unidad de Gestión Educativa de San Martín, considerando que la actora cumple con los requisitos establecidos para que se le siga abonando pensión de sobrevivientes como hija mayor de edad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda, considerando que el plazo que tenía la recurrente para interponer la demanda ha caducado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la sentencia recaída en expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello. De autos se aprecia que la actora afirma cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de orfandad, por lo que procede analizar el caso en sede constitucional.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, conforme con el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530.

 

Análisis de la controversia

3.      Previamente, como ya ha sido precisado por esta Colegiado, en lo referido a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por la naturaleza del hecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimenticio, no se exige el agotamiento de la vía previa.

 

4.      De igual manera, en cuanto a la excepción de caducidad este Tribunal ha establecido que, en materia pensionaria, los hechos que constituyen la afectación son continuados, toda vez que mes a mes se repite la vulneración.

 

5.      En la STC 00853-2005-PA se ha indicado que “(...) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.e. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora  propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.  

 

6.      De autos se aprecia que la Resolución Directoral Zonal N.º 3816-86, de fecha 15 de agosto de 1986, de fojas 2, que le otorgó pensión de orfandad, dispone que esta caducará el 19 de junio de 1991.

 

7.      Como se ha precisado en el fundamento 5, supra, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

 

8.      En el caso de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar la hija del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley N.º 20530.

 

9.      En razón de lo indicado, si la actora no ha alegado ningún caso de necesidad y más aún, si han pasado 10 años desde que se le suspendió la pensión de orfandad, es congruente concluir que se ha enervado el presupuesto para que opere la medida protectora, en tanto la demandante se encuentra en aptitud para proveerse del sustento necesario para cubrir sus necesidades.

 

10.  En consecuencia y al no haberse vulnerado el derecho de acceso a una pensión, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                     

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ