EXP.
N.° 02142-2007-PA/TC
SAN
MARTÍN
EMILIA
GUTIÉRREZ
VELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Gutiérrez Vela
contra la resolución de la Segunda Sala
Mixta Descentralizada de San Martín – Tarapoto de
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo
contra
El Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda solicita que se la declare infundada, aduciendo que la recurrente ha cumplido la mayoría de edad, por lo que no le corresponde seguir percibiendo pensión de sobrevivientes.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 8 de setiembre de 2006, declaró infundadas las excepciones
propuestas y fundada la demanda con relación a
La recurrida, revocando la apelada, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda, considerando que el plazo que tenía la recurrente para interponer la demanda ha caducado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la sentencia recaída en expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello. De autos se aprecia que la actora afirma cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de orfandad, por lo que procede analizar el caso en sede constitucional.
Delimitación del Petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, conforme con el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530.
Análisis de la controversia
3. Previamente, como ya ha sido precisado por esta Colegiado, en lo referido a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por la naturaleza del hecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimenticio, no se exige el agotamiento de la vía previa.
4. De igual manera, en cuanto a la excepción de caducidad este Tribunal ha establecido que, en materia pensionaria, los hechos que constituyen la afectación son continuados, toda vez que mes a mes se repite la vulneración.
5.
En
6.
De autos se aprecia
que
7. Como se ha precisado en el fundamento 5, supra, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.
8. En el caso de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar la hija del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley N.º 20530.
9. En razón de lo indicado, si la actora no ha alegado ningún caso de necesidad y más aún, si han pasado 10 años desde que se le suspendió la pensión de orfandad, es congruente concluir que se ha enervado el presupuesto para que opere la medida protectora, en tanto la demandante se encuentra en aptitud para proveerse del sustento necesario para cubrir sus necesidades.
10. En consecuencia y al no haberse vulnerado el derecho de acceso a una pensión, debe desestimarse la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ