EXP. N.° 2144-2007-PA/TC
SAN MARTÍN
RECREACIONES CUELLAR
RESTAURANTES Y OTROS
SAC Y OTROS
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima 15 de noviembre de 2007
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Recreaciones
Cuellar Restaurantes y Otros S.A.C., Restaurant y Recreaciones Cuellar S.A.C.
y Restaurantes Turísticos Casinos Las Palmas S.A.C.
contra la Resolución
de la Segunda Sala
Mixta Descentralizada de San Martín Tarapoto, de fojas 656, su fecha 9 de
noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
VISTOS
1. Que con
fecha 24 de febrero de 2006 Recreaciones Cuellar Restaurantes y Otros S.A.C. y otros interponen demanda de amparo contra el
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), a fin de que se declare
inaplicables al caso concreto los artículos 5°, 6º, 10°, 25° (incisos h, i ,j,
k y l), 38° y 39° de la Ley
27153 modificados por la Ley
N.º 27796; el artículo 22° que incorpora el artículo 47 a la Ley 27153 y la Primera Disposición
Transitoria de la Ley N.°
27796; la Directiva N.º
005-2005-MINCETUR/VMT/DNT aprobada por la Resolución Directoral
N.º 744-2005-MINCETUR/DNT, así como las normas reglamentarias de los
instrumentos arriba señalados. Asimismo solicita que la entidad demandada se
abstenga de realizar actos destinados a aplicar las disposiciones
mencionadas, alegando que la vigencia y aplicación de dichas normas vulnera sus
derechos constitucionales a la propiedad, de iniciativa privada, a la libre
competencia y libertad de empresa, así como los principios constitucionales de
no confiscatoriedad, seguridad, proporcionalidad,
racionalidad y proscripción de la arbitrariedad.
Manifiesta que
la Ley N.º
27796 es incompatible con la
Constitución toda vez que contiene disposiciones relativas a
la ubicación y características de los establecimientos destinados a la
explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas que resultan
desproporcionadas, puesto que señala exigencias exageradas (distancia mínima de
150 metros
respecto de iglesias, centros educativos, hospitales, características de los
lugares para la explotación que sólo pueden ser hoteles de 3, 4 y 5 estrellas y
restaurantes turísticos 5 tenedores). Por otro lado, con relación al impuesto a
la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, regulado por
los artículos 38º y 39º de la Ley
27153, señala que la determinación de la base imponible sólo permite
deducir como gasto aquel que corresponde exclusivamente a los gastos por
mantenimiento de máquinas tragamonedas y juegos de casino, lo cual no responde
a los gastos que efectivamente se asumen al llevar a cabo esta actividad.
2.
Que la Procuradora Pública
Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con
los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de territorio, así como de falta de
legitimidad para obrar del demandante. Expresa que la Ley N.º
27796 ha
sido expedida conforme a las recomendaciones efectuadas por el Tribunal
Constitucional, subsanando los vicios de inconstitucionalidad que afectaban la Ley N.º 27153, razón por
la que no afecta ningún derecho fundamental. Cuestiona también la
procedencia de la demanda, puesto que a su criterio la norma impugnada no es autoaplicativa, por lo que no es factible revisar este tema
al interior del proceso de amparo.
3.
Que el Juzgado Mixto de San Martín -
Tarapoto, con fecha 8 de agosto de 2006, desestima las excepciones propuestas y
declara fundada, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables al
caso concreto los artículos 5°, 6º, 10º y 25º de la Ley N.° 27153, el artículo
22º y la Primera
Disposición Transitoria de la Ley N.º 27796; así como la Directiva N.º
005-2005-MINCETUR/VMT/DNT aprobada por la Resolución Directoral
N.º 744-2005-MINCETUR/DNT. Fundamenta su decisión considerando que las
disposiciones relativas a las distancias y características de los locales donde
se explota esta actividad efectivamente resultan contrarias a la libertad de
empresa, además de afectar el derecho a la libre elección de los usuarios. Con
relación a los artículos pertinentes al impuesto a la explotación de juegos de
casino y máquinas tragamonedas, señala que si bien en principio se declaró – a
través de la STC N.º 009-2002-AI/TC–
la inconstitucionalidad de este tributo, ello no implica que se deje de pagar
el impuesto por cuanto la norma ya se modificó, adecuándose a los
parámetros sugeridos por el Tribunal Constitucional.
4.
Que la recurrida, revocando la apelada,
declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio; en
consecuencia, declara nulo todo lo actuado dando por concluído
el proceso.
5.
Que nos encontramos frente a una demanda
de amparo requiriendo la inaplicación de determinadas leyes señaladas en el
primer fundamento de la presente, en la que una de las partes es una Persona
Jurídica, constituida conforme a la Ley General de Sociedades que define como
objetivo sustancial de este tipo de empresas el interés de lucro. La Constitución Política
del Perú en sus artículos 1 y 2, en concordancia con las decisiones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, y con el artículo 1 inciso 2) del Pacto de San José,
consigna que “(...) para efectos de esta convención, persona es todo ser
humano”, pues es evidente que la persona jurídica demandante en el presente
caso acciona en defensa de derechos debidamente establecidos y ciertamente
necesariamente relacionados con el aludido interés
patrimonial que considera violado. Es evidente también que el proceso
constitucional conducido por los cauces del proceso de tutela urgente precisa
la legitimidad para obrar activa en atención a la persona humana que recurre
frente a hechos concretos que acusa violatorios de alguno de sus derechos
fundamentales, no pudiéndose aceptar que dentro de estos naturales
condicionamientos se traiga a discusión en sede constitucional la prolongación
interesada de un conflicto exclusivamente patrimonial.
6.
Que es cierto que las personas jurídicas
tienen también derechos considerados fundamentales, pero es verdad asimismo que
para discutir pretensiones como la presente deben recurrir al proceso ordinario
y no al constitucional que como lo hemos señalado tiene como característica
principal ser uno de tutela de urgencia, toda vez que un razonamiento contrario
significaría la incursión indebida en esta vía, pretendiendo causar la
ruptura del orden que preserva el proceso, en razón de tratarse de conflictos
de derechos cubiertos también por el ancho mandato protector de la Constitución Política
del Estado, pero no por ello con una cobertura que permita reabrir todo debate
sobre cualquier pretensión traída a la tutela urgente en sede constitucional, “amparizando” todo reclamo y con ello cancelando el proceso
ordinario y hasta cerrando el Poder Judicial. Lo concreto resulta entonces que
la diferencia entre los intereses se defina privilegiando los intereses de la
persona humana y no los de la persona jurídica que, como queda dicho, son de
exclusivo carácter patrimonial. En consecuencia la empresa demandante carece de
legitimidad activa para obrar en este caso en sede constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA