EXP. N.º 02145-2007-PA/TC
AREQUIPA
ESTEBAN
QUISPE
CHAYÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Esteban Quispe Chayña, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2004, el recurrente
presenta demanda de amparo contra
La emplazada, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente debido a que el proceso de amparo procede en los casos en que el derecho constitucional ha sido previamente declarado, lo que no ocurre en autos. Adicionalmente, argumenta que la pretensión solicitada requiere de estación probatoria, motivo por el cual, el presente proceso no es el adecuado.
El Primer Juzgado Civil de
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda reconduciéndola al proceso contencioso-administrativo, por considerar que existe una vía específica igualmente satisfactoria para el presente proceso.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De acuerdo al
artículo 44º del Decreto Ley N.º
4. Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
a. Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 2) en la cual consta que nació el 3 de agosto de 1948, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 3 de agosto de 2003.
b. Copias de
c. A fojas 5, presenta un certificado
de trabajo de
d. A fojas 6, presenta un certificado de trabajo emitido por el Grifo Chaskypampa, donde se evidencia que laboró en el periodo del 2 de mayo de 1995 al 31 de mayo de 2003, acreditando 8 años y 28 días de aportaciones.
e. A fojas 7, presenta el certificado de trabajo de la empresa Alan Rodríguez F., donde se evidencia que laboró en el periodo del 1 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1975, acreditando 6 años de aportaciones.
6. En conclusión, el actor acredita 32 años, 5 meses y 12 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, mediante los certificados de trabajo anexados al expediente. En consecuencia, al haberse acreditado la reunión de los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, la demanda debe ser estimada.
7. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 02300060504 y en
la forma establecida por
8. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (cf. N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula
2. Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN