EXP. N.° 02145-2008-PHC/TC

LIMA

SYLVIA CARRANZA

DEL VALLE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 26 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sylvia Carranza del Valle contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 13 de febrero de 2008 que, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 21 de agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vega Vega, Flores Vega y Vásquez Arana, por emitir una resolución que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales por adelantar opinión en el proceso penal.

 

Alega que el proceso penal que se le apertura por el delito de violación al secreto profesional responde al proceso civil de alimentos que inició con la presentación de información sobre los consumos efectuados con la tarjeta de crédito del presunto agraviado. En ese sentido, aduce que la sala demandada, cuando resolvió en apelación la excepción de naturaleza, determinó erróneamente que la información es de  naturaleza privada, encontrándose protegida por la confidencialidad del secreto bancario, sin considerar que dicha información se extrajo de Infocorp; por lo que es de acceso público. 

 

2. Que si bien la recurrente arguye una falta de motivación y un adelantamiento de opinión de la sala demandada, este Colegiado debe precisar que lo afirmado en la presente demanda es la falta de una debida valoración del órgano juzgador sobre la naturaleza pública o reservada de la información utilizada por la recurrente; al respecto, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios en sede ordinaria son aspectos que corresponden analizar de manera exclusiva a tal sede, por lo que no pueden ser invocados en los procesos constitucionales de la libertad.

 

3. Que en ese sentido debe aplicarse al caso de autos el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA RROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ