EXP. N.° 02146-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

LASTENIA LULE

VÁSQUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 18 días del mes de marzo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lastenia Lule Vàsquez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos que se declare inaplicable la Resolución N 0000101302-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2005, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida del régimen del Decreto Ley N.º 19990, y se le otorguen los respectivos devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente debido a que los años de aportaciones aludidos por la demandante no se encuentran fehacientemente acreditados.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 31 de octubre de 2006, declara fundada la demanda.

 

            La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios presentados no son suficientes para acreditar los años de aportaciones alegadas por la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38º y 42º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 38º del Decreto Ley N 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres. Asimismo, según el artículo 42º del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4º, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.     Con el Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 1, se acredita que la actora cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de diciembre de 1988.

 

5.     De otro lado, de la cuestionada resolución de fojas 2, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación a la demandante por considerar que no ha acreditado los años de aportación requeridos.

 

6.     Al respecto, el inciso d), artículo 7º, de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.     En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.     Del certificado de trabajo y la Compensación por Tiempos de Servicios del negocio la  Juguetería en General comercial Zurita, corriente a fojas 4 y 5, respectivamente, se advierte que la demandante laboró en el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1992, acreditando 6 años y 3 meses de aportaciones, lo que está conforme a las copias de planillas presentadas por la demandante con fecha 12 de marzo del 2008.

 

9.     En tal sentido, la demandante le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley N 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00300135405 y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

11.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (cf STC N 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000101302-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2005.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación a la recurrente; de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS