EXP.
N.° 02146-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
LASTENIA
LULE
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 18 días del mes de marzo de
2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lastenia Lule Vàsquez contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente debido a que los años de aportaciones aludidos por la demandante no se encuentran fehacientemente acreditados.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios presentados no son suficientes para acreditar los años de aportaciones alegadas por la demandante.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38º y 42º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres. Asimismo, según el artículo 42º del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4º, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
4. Con el Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 1, se acredita que la actora cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de diciembre de 1988.
5. De otro lado, de la
cuestionada resolución de fojas 2, se advierte que
6. Al respecto, el inciso d),
artículo 7º, de
7. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. Del certificado de trabajo
y
9. En tal sentido, la demandante le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.
10. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00300135405 y en
la forma establecida por
11. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (cf STC N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación a la recurrente; de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ