EXP. N.° 02150-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ZACARÍAS JOSÉ

HERRERA VARGAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías José Herrera Vargas contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 105, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000095221-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de octubre de 2005, y 0000001833-2006-ONP/GO/DL19990, de fecha 8 de marzo de 2006, que le deniega la pensión de jubilación del régimen especial de construcción civil del Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y se efectúe el reintegro de los devengados, intereses legales y costos. Adicionalmente, solicita se le otorgue la pensión conforme a la  Ley N 23908.

 

La emplazada contesta la demanda contradiciéndola y solicitando se la declare improcedente debido a que la pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a lo establecido por el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 31 de octubre de 2006, declaró fundada la demanda y nulas las Resoluciones, y ordenó se le otorgue la pensión de jubilación solicitada y los respectivos intereses legales, por considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a su derecho.

 

La recurrida reforma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las aportaciones no han sido fehacientemente acreditadas, motivo por el cual la pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N 1417-2005-PA/TA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el régimen especial de construcción civil del Decreto Legislativo N 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo al articulo 1º del Decreto Supremo N 018-82-TR, adquieren derecho a pensión en el régimen especial de los trabajadores de construcción civil del Decreto Legislativo N.º 19990 los trabajadores que cumplan 55 años a partir del 19 de diciembre de 1992, y que acrediten haber aportado cuando menos 20 años de aportación de los cuales 15 años deben corresponder a dicha modalidad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha presentado los siguientes medios probatorios:

 

·      A fojas 20 de autos, copia de su Documento Nacional de Identidad, en el que consta que nació el 10 de junio de 1944, por tanto, cumplió la edad requerida el 10 de junio de 1999.

·      A fojas 4 y 5, un certificado de trabajo y una carta dirigida a la ONP de la empresa Agroindustrial Tuman S.A.A., en el que consta que laboró del 22 de enero de 1959 al 31 de diciembre de de 1962 y del 18 de abril de 1964 al 31 de diciembre de 1978, acumulando 18 años, 7 meses y 20 días de aportaciones.

 

·      A fojas 7, un certificado de trabajo de la empresa Fábrica Contex S.A., en el que consta que laboró del 31 de julio de 1963 al 9 de marzo de 1964, acumulando 7 meses y 9 días de aportaciones.

 

·      A fojas 8, un certificado de trabajo de la empresa Narváez & Guzmán S.A., en el que consta que laboró del 4 de enero al 29 de agosto de 1979, acumulando 7 meses y 25 días de aportaciones.

 

·      A fojas 9, un certificado de trabajo de la empresa Narváez & Guzmán S.A., en el que consta que laboró del 14 de agosto al 24 de setiembre de 1980, del 25 de setiembre al 10 de diciembre del 1980 y del 16 de octubre de 1980 al 22 de febrero de 1981, acumulando 8 meses y 1 día de aportaciones.

 

·      A fojas 10 obra un certificado de trabajo de la empresa Narváez & Guzmán S.A., en el que consta que laboró del 18 de febrero al 24 de marzo de 1982  y del 4 de febrero al 23 de junio de 1982, acumulando 4 meses y 19 días de aportaciones.

 

6.      En conclusión, el demandante acredita 20 años, 11 meses y 14 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo así con los requisitos (edad y aportaciones) exigidos por el régimen especial de Construcción Civil del Decreto Ley N 19990.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00300205105 y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

8.      En cuanto al extremo relativo a la  aplicación de la Ley N 23908, este resulta infundado, por cuanto el demandante cumplió  la edad establecida cuando la norma mencionada ya no se encontraba vigente.

 

9.      En cuanto a los intereses, este Colegiado (cf. STC N 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que estos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000095221-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2005 y 0000001833-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 8 de marzo de 2006.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley N 23908.

 

3.      Ordenar que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS