EXP. N.° 02152-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR OBLITAS

GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2007

 

VISTO      

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Oblitas Guevara contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 61, su fecha 14 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Expresa que en el marco de los procesos de hábeas corpus N.os 12-2005 y 15-2005 que sigue contra el juez del Noveno Juzgado Penal de Lambayeque, los magistrados emplazados se han avocado a su conocimiento de manera irregular, sin que se hayan inhibido formalmente los vocales de la Primera Sala Penal. Asimismo alega que han resuelto contradictoriamente las recusaciones de los vocales de la Primera Sala Penal.      

 

2.      Que si bien el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia el cuestionamiento de una resolución firme recaída en otro proceso constitucional, este Tribunal ha interpretado restrictivamente esta causal de improcedencia bajo el entendido de que esta disposición debe tenerse como referida a procesos donde se ha respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC, Dirección Regional de Pesquería de La Libertad,  Exp. N.º 4853-2004-AA), toda vez que se trata de una disposición restrictiva que no puede cerrar por completo la posibilidad de efectuar un control constitucional de las resoluciones expedidas en procesos constitucionales. Así lo ha entendido también este Tribunal para el caso del hábeas corpus contra hábeas corpus (Exp. N.° 3491-2005-PHC/TC, Raúl Arturo Laynes Romero). 

 

3.      Que en todo caso debe señalarse que de conformidad con el artículo 200, inciso 1 de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de la libertad y derechos conexos. Es por ello que sólo podrá interponerse demanda de hábeas corpus a fin de tutelar el debido proceso en tanto derecho conexo con la libertad individual (artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional) en caso que de la resolución judicial cuestionada derive una vulneración o amenaza de la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso se cuestiona el avocamiento de los vocales emplazados al conocimiento de un hábeas corpus así como la resolución de sus recusaciones. Al respecto este Tribunal advierte que el acusado avocamiento indebido de los vocales emplazados en el marco de un proceso de hábeas corpus no es un hecho que incida en el contenido de la libertad individual del recurrente, por lo que no puede ser tutelado en esta vía. 

 

5.      Que en tal sentido al no incidir el hecho invocado en la libertad individual, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA