EXP. N.° 02153-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA JULIA TORRES

MATOS DE MUSSE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Julia Torres de Musse contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 8 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 00000035675-2006-ONP/DC/DL 19990, 0000084921-2006-ONP/DC/DL 19990 y 000000552-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 4 de abril de 2006, 31 de agosto de 2006 y 10 de enero de 2007, respectivamente, que le denegaron su pensión de jubilación, y que en consecuencia se emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación reducida conforme lo dispone el articulo 42º del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no tiene derecho a la pensión solicitada.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo 42º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si a la demandante a la fecha de su cese, esto es, el 18 de diciembre de 1964, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley N 19990.

 

4.      Que en aplicación del articulo 42º del Decreto Ley 19990 los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten edades señaladas en el articulo 38º, que tengan 5 ó mas años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

5.      En el presente caso, en el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que la demandante nació el 7 de agosto de 1936, por lo que el 7 de agosto de 1991 cumplió los 55 años de edad.

 

6.      A fojas 13 a 16 corre el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales que acreditan que laboró para la Empresa StarKist Peruana S.A. desde el 7 de diciembre de 1962 hasta el 18 de diciembre de 1964, por un 2 años y 11 días de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones, para la Compañía Wilbur Ellis Peruana S.A. desde 9 de enero de 1956 hasta 15 de setiembre de 1960, por 4 años, 8 meses y 6 días de servicios y aportes.

 

7.      En consecuencia se ha acreditado que la demandante reúne un total de 6 años, 8 meses y 17 días, por lo que satisface los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación bajo el régimen reducido articulo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

8.      Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por la Ley N.º 28798.

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULAS las Resoluciones N.os 00000035675-2006-ONP/DC/DL 19990, 0000084921-2006-ONP/DC/DL 19990 y 000000552-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 4 de abril de 2006, 31 de agosto de 2006 y 10 de enero de 2007.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como el pago de los costos procesales, en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA