EXP. N.° 02153-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA JULIA TORRES
MATOS DE MUSSE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Julia Torres de Musse contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2007 la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no tiene derecho a la pensión solicitada.
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si a la demandante a la fecha de su cese, esto es, el 18 de diciembre de 1964, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley N.º 19990.
4. Que en aplicación del articulo 42º del Decreto Ley 19990 los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten edades señaladas en el articulo 38º, que tengan 5 ó mas años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
5. En el presente caso, en el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que la demandante nació el 7 de agosto de 1936, por lo que el 7 de agosto de 1991 cumplió los 55 años de edad.
6. A fojas
7. En consecuencia se ha acreditado que la demandante reúne un total de 6 años, 8 meses y 17 días, por lo que satisface los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación bajo el régimen reducido articulo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
8. Adicionalmente se
debe ordenar a
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
2. Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA