EXP.
N.° 02160-2007-PA/TC
LIMA
MAGDALENA
ALICIA
ÁNGELES
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Magdalena Alicia Ángeles Flores contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
diciembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se la declare improcedente, debido a que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente argumentando que las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente deben ventilarse en una vía que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que si, cumpliendo con ellos, éste es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De acuerdo con el
artículo 44º del Decreto Ley N.º
4. Es preciso apuntar algo respecto las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado los siguientes documentos:
5.1. Edad
Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 2), en el cual consta que la demandante nació el 22 de julio de 1941, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 22 de julio de 1991.
5.2. Años de aportaciones
a.
Copias de
b. A fojas 9 corre la solicitud de prestaciones del Seguro Social, donde se acredita que la actora laboró en el taller de confecciones Abid Aboudaya Sansur, en el periodo del 10 de setiembre de 1973 al 3 de julio de 1976, acreditando 2 años, 9 meses y 23 días de aportaciones.
c. A fojas 11 obra un certificado de trabajo emitido por la empresa Confecciones Shadia S.A., donde se evidencia que la actora laboró en el periodo del 4 de junio de 1980 al 31 de agosto de 2002, acreditando 22 años, 2 meses y 26 días de aportaciones.
6. En conclusión, la demandante acredita 25 años y 19 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, demostrándose que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, la demanda debe ser estimada.
7. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 11300280702 y en
la forma establecida por
8. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA