EXP. N.° 02166-2007-PC/TC

LIMA NORTE

HERNÁN MAMANI

TICONA

 

                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 16 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita a la Municipalidad de San Martín de Porres que se dé cumplimiento a las Resoluciones de Alcaldía N.os 015-2001-AL/MDSMP y 781-2001-AL/MDSMP, de fechas 3 de enero de 2001 y 23 de marzo de 2001 respectivamente, que disponen el pago de remuneraciones, aguinaldos, bonificaciones y reintegros pendientes adeudados desde 1992 hasta 2000, conceptos que ascienden a la suma de S/. 51, 904.31, otorgados, en general, a todos los servidores activos y cesantes de dicha municipalidad, sin individualizar personas ni montos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.      Que en tal sentido de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida  sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y  reiterados  desarrollados  en  materia  pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal con anterioridad.

                       

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA