EXP. N° 2169-2007-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ANTONIO

ÁLAMO CORONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de Agosto del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Alamo Coronado contra la sentencia emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72, su fecha 12 de Marzo del 2007 que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas data promovida contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de Marzo del 2006 don Manuel Antonio Álamo Coronado interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando se ordene a dicho organismo entregue al recurrente información sobre el Expediente 515, concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. La información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada y los motivos que determinaron que no se le incluyera en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

Refiere el recurrente que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803. Ello no obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado, motivo por el cual se encuentra fuera del registro de trabajadores irregularmente despedidos sin conocer las causas. Por consiguiente y en la lógica de conocer el modo y la forma como fue llevado a efecto el procedimiento en su caso, es que plantea el presente proceso, pues el recurrente conoce de casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí han sido incorporados.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda, señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos Artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos en que la autoridad administrativa produce una gran cantidad de actos administrativos de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada sino en la Resolución de beneficiarios que se publicó en el diario oficial “El Peruano” el 2 de Octubre del 2004 (Resolución Suprema 034-2004-TR).

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 24 de Octubre del 2006, declara infundada la demanda interpuesta, fundamentalmente por considerar que la entidad demandada no posee la información solicitada.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se entregue al recurrente información sobre el Expediente 515, concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. La información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada y los motivos que determinaron que no se le incluyera en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada

 

2.      Este Tribunal hace notar que aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de tener que motivar las razones por las que el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 3) pretende que la información que se debe proporcionar necesariamente debe incluir los motivos por los que no se le incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

3.      Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente 515 formado como consecuencia de su solicitud, pretender que la información requerida debe contener una motivación detallada sobre por qué no fue incluido en el antes referido listado, no corresponde stricto sensu con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

4.      Si, como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o esta resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, y aun cuando el demandante tiene razón cuando requiere información sobre su expediente, no la tiene en cambio y desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.

 

5.      Si, como afirma la emplazada, el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

 

6.      Por consiguiente y habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda deberá estimarse en parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de Hábeas Data interpuesta.

 

2.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente 515, concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS