EXP. 2171-2007-PA/TC
SANTA
EUSEBIO MORENO
GERÓNIMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señotes magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eusebio Moreno Gerónimo
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 83, su fecha 24 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se abone el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de setiembre
de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante alcanzó el
punto de contingencia cuando la
Ley 23908 se encontraba vigente, por lo que es de aplicación
a su caso.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que el actor percibe un monto superior a la pensión mínima.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (f. 89).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación
de los beneficios establecidos en la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 06605-92, de fecha 16 de diciembre de 1992, corriente
a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a
partir del 23 de abril de 1991, b) acreditó 33 años de aportaciones; y c) el
monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.
92,863.59, equivalentes a I/m 9.28.
5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre
de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación
de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de
enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00,
quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00.
8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
9. En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del
recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en
aplicación del principio pro homine, deberá
ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su
periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 23
de abril de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales
correspondientes.
10. De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de
pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00
el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que el demandante percibe una suma
mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el
extremo relativo la aplicación de la
Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en
consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de
la presente; abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
2.
INFUNDADA respecto de la alegada afectación a la pensión mínima
vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ