EXP. N.° 02172-2007-PHC/TC

APURIMAC

LORENZO NAVARRO

QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 26 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Navarro Quispe contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 138, su fecha 23 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Valdez Roca, Vega Vega, Barrios Alvarado y Prado Saldarriga impugnado la Ejecutoria Suprema de fecha 4 de noviembre de 2004. Alega que la citada ejecutoria “atenta su derecho a acogerse a un beneficio penitenciario” y por ende a su libertad individual, pues mediante sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac fue condenado por el delito previsto en el artículo 296.° del Código Penal; que, sin embargo, los emplazados emitieron la ejecutoria cuestionada incurriendo en un error de tipicidad al integrarla con el artículo 297.°, inciso 7 del citado Código, pues han tomado en cuenta erróneamente un informe de la RENIEC donde se precisa la no existencia de un coprocesado para determinar la participación de esta tercera persona cuando está plenamente probado que al momento de la comisión del ilícito penal no existía dicha persona; y que este hecho lo priva de su derecho a acogerse a la semilibertad.

Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratifica los términos de la demanda y agrega que la droga materia del proceso penal fue adquirida por su persona y no le pertenecía al supuesto coprocesado, cuya inexistencia se alega, por lo que los emplazados “han dado una mala sentencia” porque  es su derecho y le corresponde el artículo 296 y no el 297.° del Código Penal. De otro lado, los vocales emplazados señalan que la Ejecutoria Suprema se encuentra motivada, ajustada a derecho y no afecta ningún derecho fundamental del accionante, pues expone en forma clara y precisa las razones que la justifican, esto es, que se verificó la agravante de la pluralidad de agentes en la comisión del delito, lo que se sustenta con los medios de prueba aportados, como lo son las propias declaraciones del accionante a lo largo del proceso en las que acepta su coautoría así como las declaraciones de la otra persona sentenciada, por lo que corresponde la aplicación del artículo 297.°, inciso 7.

            El Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia la Provincia de Andahuaylas, con fecha 5 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha afectado el principio de congruencia ni legalidad al haber interpuesto recurso de nulidad el representante del Ministerio Público y existir denuncia, auto de apertura y acusación fiscal por el delito previsto en el artículo 297 inciso 7 del Código Penal. Agrega que si bien aparece del informe del RENIEC que el tercer procesado no existe, ello no significa necesariamente que dicha persona no exista físicamente, sino que no se encuentra inscrito en dicho registro.

 

            La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 4 de noviembre de 2004, respecto al demandante, emitida por el Colegiado Supremo emplazado en la tramitación del recurso de nulidad R. N. N.° 2465-2004, que integra el tipo penal previsto en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal a la resolución de la Sala superior que condena al recurrente por el tipo base previsto en el artículo 296.° del citado Código. Con tal propósito se acusa afectación: a) el derecho a acogerse a los beneficios penitenciarios que la ley de la materia garantiza y b) el derecho a la libertad personal, pues alega el demandante una errónea interpretación de las pruebas y del tipo penal.

Cuestión previa

2.      Si bien las alegaciones del recurrente a efectos de sustentar la demanda acarrearía que se la declare improcedente en aplicación al artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional –toda vez que la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios, así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza–; sin embargo, este Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones (Cfr. STC 2868–2004–AA/TC, fundamento 11; STC 0905–2001–AA/TC, fundamento 4) frente a una situación semejante, sosteniendo en todas ellas que el principio de congruencia no es absoluto, sino relativo; por ello, no existen razones para que aquí se cambie de criterio, puesto que el que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para pronunciarse sobre esos y otros derechos, asumiendo el canon facultativo que brinda el principio iuria móvit curia

3.      Como en aquellos casos se sostuvo, el principio iura nóvit curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al Juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). A esto, debe agregarse que los alcances del iura nóvit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez que, como se puso de relieve en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0976-2001-AA/TC, en estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del Juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional, de modo que, no existiendo alteración del comportamiento juzgado como inconstitucional (acto reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes; consecuentemente, este Colegiado considera legítimo analizar si en el presente caso se ha violado el principio de congruencia, como una forma de proteger el derecho de defensa, y una eventual reforma en peor.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

4.      En cuanto a la alegación del recurrente de afectación al “derecho a acogerse a un beneficio penitenciario”, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos –de ahí que puedan ser limitadas– sino que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas –pese a lo cual, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de su acceso, debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, caso que no es el que nos ocupa–. Por tanto, tal alegación debe ser desestimada.

5.      La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

6.      Como refiere el norma constitucional mencionada, tal derecho se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pudiera comprender el itinerario del proceso, las que indudablemente abarcan, por lo que al caso de autos importa resaltar, el uso de los recursos impugnatorios. El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no sólo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los alegados errores en los que habría recaído la instancia precedente.

7.      El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N 1231-2002-HC/TC que en materia penal el órgano jurisdiccional de alzada no puede pronunciarse fuera de los términos de la acusación, sin afectar con ello el derecho de defensa. Una exigencia de esta naturaleza, por un lado, se deriva de la necesidad de respetar el derecho de defensa de la persona sometida a un proceso penal, lo cual no se lograría si, destinando su participación a defenderse de unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fiscal, sin embargo, termina siendo condenado por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad real y efectiva de defenderse; y, por otro, no puede modificar la pena aumentando los extremos de la sanción, pues es indudable que no habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, aquel extremo debe entenderse como consentido y, por tanto, prohibido de reformarse para empeorar la pena, sino para confirmarla o disminuirla, pues de otra forma se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado.

8.      En el presente caso se acusa el primer supuesto citado, esto es que si bien mediante la cuestionada ejecutoria suprema no se aumentó el quantum de la pena conminada, se integró la sentencia condenatoria con un tipo penal más gravoso, lo cual configuraría una violación del principio reformatio in peius, pues, aun interponiendo el correspondiente recurso de nulidad el representante del Ministerio Público el Colegiado Supremo emplazado, no podría integrar la sentencia condenatoria con otro tipo penal si éste no hubiese sido materia de la denuncia o acusación fiscal. No obstante, conforme se aprecia de la sentencia condenatoria cuya eficacia reclama implícitamente el recurrente (fojas 28) la acusación fiscal por los hechos incriminados se hizo conforme a las conductas delictivas previstas en los artículos 296 y 297.°, inciso 7 del Código Penal. Por tanto, no se configura el supuesto señalado en el fundamento 7 de la presente sentencia, puesto que el Colegiado demandado se ha pronunciado dentro de los términos de la acusación fiscal, sin afectar con ello los principios de reformatio in peius y de congruencia ni el derecho de defensa del demandante, puesto que éste conoció de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esa manera, tuvo la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputaban, existiendo congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo mediante la ejecutoria suprema, impugnada además de no haberse enervado la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial.

 

9.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración a los derechos de la libertad, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA