EXP. N.° 02183-2007-PA/TC

LIMA

AURELIO MERCEDES

CUYA FRANCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Mercedes Cuya Francia contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 17 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 418-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 6 de mayo de 1997, que le otorgó renta vitalicia a partir del 15 de setiembre de 1995, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia a partir del 5 de noviembre de 1993, con el aumento de julio de 1994 y el abono de las pensiones devengadas. Refiere que la ONP al haber fijado como fecha de otorgamiento el 15 de setiembre de 1995 ha desconocido arbitrariamente el examen médico por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 5 de noviembre de 1993, que le detecta el padecimiento de la enfermedad profesional de silicosis en primer estadio de evolución.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el exámen médico por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud no fue considerado al momento de expedir la resolución cuestionada debido a que fue expedido por un órgano incompetente para determinar si una persona padece de una enfermedad profesional, razón por la cual sólo se tomó en cuenta el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el examen médico por enfermedad profesional de fecha 5 de noviembre de 1993, se acredita que el actor padece de silicosis.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846 a partir del 5 de noviembre de 1993 y no a partir del 15 de setiembre de 1995. Alega que la ONP al tomar la fecha del dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS como fecha de otorgamiento está desconociendo arbitrariamente el examen médico por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, que fue el primero que le dictaminó el padecimiento de la enfermedad profesional de silicosis.

 

3.        En tal sentido la controversia tiene por finalidad determinar desde qué fecha se le debió otorgar al demandante su pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, es decir, si ésta debió ser abonada desde la fecha de pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS o desde la fecha de pronunciamiento del Instituto Nacional de Salud Ocupacional.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        A efectos de resolver la controversia planteada debe señalarse que este Tribunal en el fundamento 18 de la STC 00061-2008-PA/TC ha establecido como precedente vinculante que en el caso de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.

 

5.        Ello debido a que en la regla contenida en el fundamento 97 de la STC 10063-2006-PA, que ha sido reconocida como precedente vinculante mediante las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, este Tribunal ha declarado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

6.        Pues bien, sentado lo anterior, debe precisarse que del segundo considerando de la Resolución N 418-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, obrante a fojas 2, se desprende que al demandante se le otorgó pensión vitalicia a partir del 15 de setiembre de 1995, debido a que en dicha fecha la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS le dictaminó que padecía de neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente parcial.

 

7.        Consecuentemente la resolución cuestionada ha sido emitida de conformidad con los precedentes referidos, ya que la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS ha sido la antecesora en funciones y atribuciones de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN