EXP.
N.° 02183-2007-PA/TC
LIMA
AURELIO
MERCEDES
CUYA
FRANCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de mayo de 2008, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Aurelio Mercedes Cuya Francia contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98,
su fecha 17 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
418-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 6 de mayo de 1997, que le otorgó renta
vitalicia a partir del 15 de setiembre de 1995, y
que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia a partir del 5 de noviembre
de 1993, con el aumento de julio de 1994 y el abono de las pensiones
devengadas. Refiere que la ONP
al haber fijado como fecha de otorgamiento el 15 de setiembre
de 1995 ha
desconocido arbitrariamente el examen médico por enfermedad ocupacional emitido
por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de
fecha 5 de noviembre de 1993, que le detecta el padecimiento de la enfermedad
profesional de silicosis en primer estadio de evolución.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el exámen médico por enfermedad ocupacional emitido por el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud no fue
considerado al momento de expedir la resolución cuestionada debido a que fue
expedido por un órgano incompetente para determinar si una persona padece de
una enfermedad profesional, razón por la cual sólo se tomó en cuenta el
dictamen de la Comisión
Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2005, declara
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por
considerar que con el
examen médico por enfermedad profesional de fecha 5 de noviembre de 1993, se
acredita que el actor padece de silicosis.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión debe
dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
§ Delimitación del
petitorio y de la controversia
2.
El demandante
solicita que se le otorgue pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846
a partir del 5 de noviembre de 1993 y no a partir del 15
de setiembre de 1995. Alega que la ONP al tomar la fecha del
dictamen de la
Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS como
fecha de otorgamiento está desconociendo arbitrariamente el examen médico por
enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional
del Ministerio de Salud, que fue el primero que le dictaminó el padecimiento de
la enfermedad profesional de silicosis.
3.
En tal sentido la
controversia tiene por finalidad determinar desde qué fecha se le debió otorgar
al demandante su pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º
18846, es decir, si ésta debió ser abonada desde la fecha de pronunciamiento de
la Comisión
Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS o desde la
fecha de pronunciamiento del Instituto Nacional de Salud Ocupacional.
§ Análisis de la
controversia
4.
A efectos de
resolver la controversia planteada debe señalarse que este Tribunal en el
fundamento 18 de la STC
00061-2008-PA/TC ha establecido como precedente vinculante que en el caso de la
pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 la contingencia debe establecerse
desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión
Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una
EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.
5.
Ello debido a que
en la regla contenida en el fundamento 97 de la STC 10063-2006-PA, que ha sido reconocida como
precedente vinculante mediante las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, este
Tribunal ha declarado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990.
6.
Pues bien, sentado
lo anterior, debe precisarse que del segundo considerando de la Resolución N.º
418-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, obrante a fojas 2, se desprende que al demandante se
le otorgó pensión vitalicia a partir del 15 de setiembre
de 1995, debido a que en dicha fecha la Comisión Evaluadora
de Enfermedad Profesional del IPSS le dictaminó que padecía de neumoconiosis
con 60% de incapacidad permanente parcial.
7.
Consecuentemente la
resolución cuestionada ha sido emitida de conformidad con los precedentes
referidos, ya que la
Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del IPSS ha
sido la antecesora en funciones y atribuciones de la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, por lo que no
se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN