EXP.
N.° 02189-2007-PA/TC
ABSALÓN
MONDRAGÓN
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del
mes de agosto de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Absalón Mondragón Chávez contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo a que el actor no ha acreditado fehacientemente los requisitos exigidos por ley.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados por el actor son insuficientes, por no haber sido corroborados con otro medio probatorio que proporcione convicción sobre las aportaciones.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente proceso de amparo no se pueden dilucidar debidamente hechos y situaciones como las expuestas por el demandante, por tratarse de aspectos controvertidos que requieren de una etapa probatoria que permita la actuación de pruebas suficientes e idóneas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
1.
En
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el régimen del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente, al no venir percibiendo pensión, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida
3. El Decreto Ley N.º 26504 de aplicación para aquellas personas que cumplan los requisitos señalados con posterioridad al 19 de julio de 1995-, establece como edad mínima 65 años y 20 años a más de aportaciones al Sistema nacional de Pensiones, indistintamente para hombres y mujeres, a fin de obtener el derecho a una Pensión de Jubilación.
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº. 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
a) Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), en el que consta que el demandante nació el 1 de noviembre de 1939, y que cumplió con el requisito etario el 1 de noviembre de 2004.
b)
A fojas 2, obra
c)
De fojas
d)
A fojas 8 obra el
certificado de trabajo emitido por
6. En conclusión, el actor acredita 21 años, 10 meses y 5 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, mediante los certificados de trabajo y demás medios probatorios de autos. En consecuencia, dado que el actor cumple con los años de aportes y la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general regulado por el Decreto Ley Nº. 19990, la demanda debe ser estimada.
7. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 (para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00300045503) y
en la forma establecida por
8. En cuanto a los de intereses, este Colegiado (cf. STC N.º 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda y, en consecuencia, nula
2. Ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990 y conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS