EXP. N.° 02189-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ABSALÓN MONDRAGÓN

CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Absalón Mondragón Chávez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad,  de fojas 136, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000110880-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2005; y se le otorgue pensión de jubilación, devengados e intereses legales.

           

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo a que el actor no ha acreditado fehacientemente los requisitos exigidos por ley.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados por el actor son insuficientes, por no haber sido corroborados con otro medio probatorio que proporcione convicción sobre las aportaciones.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente proceso de amparo no se pueden dilucidar debidamente hechos y situaciones como las expuestas por el demandante, por tratarse de aspectos controvertidos que requieren de una etapa probatoria que permita la actuación de pruebas suficientes e idóneas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

           

1.      En la Sentencia recaída en el expediente N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el régimen del Decreto Ley N 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente, al no venir percibiendo pensión, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley N.º 26504 de aplicación para aquellas personas que cumplan los requisitos señalados con posterioridad al 19 de julio de 1995-, establece como edad mínima 65 años y 20 años a más de aportaciones al Sistema nacional de Pensiones, indistintamente para hombres y mujeres, a fin de obtener el derecho a una Pensión de Jubilación.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley . 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:

 

a)         Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), en  el que consta que el demandante nació el 1 de noviembre de 1939, y que cumplió con el requisito etario el 1 de noviembre de 2004.

 

b)        A fojas 2, obra la Resolución N.º 0000110880-2005-ONP/DC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones de la ONP, donde se le reconocen 10 años y 1 mes de aportaciones, dejando de considerarle el resto de años por no estar acreditados fehacientemente.

 

c)         De fojas 4 a 6 obran el certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda.. Nº 31 y el Informe Referencial de Inspección del IPSS, de donde se desprende que el actor laboró del 28 de setiembre de 1971 al 31 de agosto de 1990, acreditando así un período de 18 años, 11 meses y 3 días de aportaciones.

 

d)        A fojas 8 obra el certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., de donde se desprende que el actor laboró en dicha entidad del 28 de octubre de 1968 al 15 de setiembre de 1971, acreditando así un período de 2 años, 11 meses y 2 días de aportaciones.

 

6.      En conclusión, el actor acredita 21 años, 10 meses y 5 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, mediante los certificados de trabajo y demás medios probatorios de autos. En consecuencia, dado que el actor cumple con los años de aportes y la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general regulado por el Decreto Ley . 19990, la demanda debe ser estimada.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990 (para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00300045503) y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

8.      En cuanto a los de intereses, este Colegiado (cf. STC N 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución N 0000110880-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2005.

 

2.      Ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N 19990 y conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS