EXP. N.° 02192-2008-PHC/TC
MOQUEGUA
EVANGELINA SARMIENTO
AGUIRRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 27 de junio de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Ascencios Vergaray Ramos contra la resolución expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 63, su fecha 15 de
abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 4 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a
favor de doña Evangelina Sarmiento Aguirre, y la
dirige contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Ilo, señor Jorge Mendoza Pérez, así como contra el
Coordinador de la
Unidad Orgánica Operativa de la Agencia Municipal
de la Pampa
Inalámbrica de Ilo, señor Dante Sagua Anchapuri. Alega la
vulneración de su derecho a la inviolabilidad de domicilio, en conexión con la
libertad individual.
2.
Que
refiere que la
Municipalidad Provincial de Ilo
mediante autorización de posesión Nº 000116-2004-AM-MPI, de fecha 26 de octubre
de 2004, le autorizó a la beneficiaria la posesión del lote del terreno Nº 32
de la Mz.
51 del Núcleo 3, como parte del VII Programa Municipal de Vivienda (PROMUVI).
Señala también que mediante Resolución Jefatural Nº
242-207-AM-MPI, de fecha 21 de junio de 2007, la agencia municipal de la
referida comuna dispuso la reversión del lote asignado a la favorecida debido a
que no habría signos de vivencia sobre dicho lote, siendo dicha resolución
confirmada posteriormente mediante Resolución Jefatural
Nº 421-2007-AM-MPI, de fecha 16 de noviembre de 2007 y Resolución de Alcaldía
Nº 600-2008, de fecha 29 de febrero de 2008; originando ello la expedición de
la carta Nº 037-2008-AM-MPI, mediante la cual se le conmina a retirar sus
pertenencias del lote asignado. Alega que es falso el hecho de que no se
encuentre habitando dicho lote, ocurriendo más bien que durante las
inspecciones realizadas por el personal de la agencia municipal emplazada la
favorecida se encontraba en la ciudad de Lima por motivos de salud.
3.
Que del estudio de
la demanda se advierte que el recurrente pretende mediante el presente proceso
constitucional de la libertad proteger su derecho de posesión sobre el bien
inmueble. Al respecto es preciso señalar que dicha pretensión corresponde ser
dilucidada en la vía ordinaria de acuerdos a los mecanismos que en ella se
prevé, y no en sede constitucional, por lo que la presente demanda debe
desestimarse en virtud del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos
constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA