EXP. N.° 02192-2008-PHC/TC

MOQUEGUA

EVANGELINA SARMIENTO

AGUIRRE

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de junio de 2008

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ascencios Vergaray Ramos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 63, su fecha 15 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Evangelina Sarmiento Aguirre, y la dirige contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, señor Jorge Mendoza Pérez, así como contra el Coordinador de la Unidad Orgánica Operativa de la Agencia Municipal de la Pampa Inalámbrica de Ilo, señor Dante Sagua Anchapuri. Alega la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de domicilio, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que la Municipalidad Provincial de Ilo mediante autorización de posesión Nº 000116-2004-AM-MPI, de fecha 26 de octubre de 2004, le autorizó a la beneficiaria la posesión del lote del terreno Nº 32 de la Mz. 51 del Núcleo 3, como parte del VII Programa Municipal de Vivienda (PROMUVI). Señala también que mediante Resolución Jefatural Nº 242-207-AM-MPI, de fecha 21 de junio de 2007, la agencia municipal de la referida comuna dispuso la reversión del lote asignado a la favorecida debido a que no habría signos de vivencia sobre dicho lote, siendo dicha resolución confirmada posteriormente mediante Resolución Jefatural Nº 421-2007-AM-MPI, de fecha 16 de noviembre de 2007 y Resolución de Alcaldía Nº 600-2008, de fecha 29 de febrero de 2008; originando ello la expedición de la carta Nº 037-2008-AM-MPI, mediante la cual se le conmina a retirar sus pertenencias del lote asignado. Alega que es falso el hecho de que no se encuentre habitando dicho lote, ocurriendo más bien que durante las inspecciones realizadas por el personal de la agencia municipal emplazada la favorecida se encontraba en la ciudad de Lima por motivos de salud.

 

3.      Que del estudio de la demanda se advierte que el recurrente pretende mediante el presente proceso constitucional de la libertad proteger su derecho de posesión sobre el bien inmueble. Al respecto es preciso señalar que dicha pretensión corresponde ser dilucidada en la vía ordinaria de acuerdos a los mecanismos que en ella se prevé, y no en sede constitucional, por lo que la presente demanda debe desestimarse en virtud del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA