EXP. N. º 2194 -2007-PA/TC

LIMA

MOTORES Y MAQUINARIAS S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Romero García como gerente de la empresa Motores y Maquinarias S.A.C., contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 18 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de abril de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana con el objeto de que se declare inaplicable a la empresa que representa la Ordenanza 887 que regula el cobro de arbitrios para el año 2006; y en consecuencia, se inaplique la Resolución de Determinación de Arbitrios 2006- Código 65438 por el monto de S/. 13 283.92 nuevos soles, expedida en virtud de dicha norma. Manifiesta que los citados dispositivos se han emitido en vulneración del artículo 74 de la Constitución de 1993.

 

2.        Que antes de dilucidar el fondo de la controversia es preciso analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A este respecto, resulta necesario tener en cuenta que el inciso 4) del artículo en mención establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se han agotado las vías previas.

 

3.        Que al respecto, en cuanto a la producción de arbitrios municipales el Tribunal Constitucional ha emitido las sentencias 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, que se constituyen como precedentes de observancia obligatoria en esta materia. Esta última declara que las reglas en ella contenida vinculaban a todas las municipalidades del país. Así entre otras reglas establece que “(...) declarar que a partir de la publicación de la presente sentencia (17 de agosto del 2005 en el Diario Oficial el Peruano), la revisión de controversias que pudieran presentarse en diversas municipalidades del país respecto al pago de arbitrios, deberá agotar la vía previa (...)”.

 

4.        Que de lo actuado así como del propio dicho de la demandante [“(...) no es necesario agotar la vía previa ya que me encuentro amparada en el artículo 3 de la Ley 28237 invocando la violación del derecho de propiedad y como contribuyentes a no ser afectados por impuestos confiscatorios como consecuencia de la aplicación de una norma manifiestamente incompatible con la Constitución; de modo que el Juzgado ordenará la inaplicabilidad de la citada norma (...)”] (escrito de demanda fojas 11 y 12 de autos), se puede apreciar que la recurrente no ha cumplido con esta regla de procedencia de la demanda. Así las cosas, resulta claro que la vía previa subsiste, por lo que su agotamiento es exigible conforme lo establece el Código Procesal Constitucional y la abundante jurisprudencia emitida por este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA