EXP. N.° 02197-2008-PHC/TC

ICA

ELISVAN JESÚS

VERGARA VENTURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembrel de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Jesús Villarreal Tinoco a favor de Elisvan Jesús Vergara Ventura, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 274, su fecha 8 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre de 2007 Manuel Jesús Villarreal Tinoco interpone demanda de hábeas corpus a favor de Elisvan Jesús Vergara Ventura en contra de los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, Renán Quiroz Cárdenas, Victoriano Quintanilla Quispe y Armando Coaguila Chávez, por considerar que la actuación jurisdiccional que vienen desplegando  en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual no sólo viola su derecho al debido proceso, sino que también atenta contra su libertad individual.

 

2.      Que si bien es cierto los procesos constitucionales resultan ser la vía idónea para la protección de los derechos fundamentales, también lo es que constituyen una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, porque de lo contrario este Colegiado se convertiría en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.

 

3.      Que asimismo este Tribunal ya ha señalado que no es instancia  en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificarse el tipo penal en que estos hubieran incurrido, ni mucho menos realizar un análisis valorativo de las pruebas ofrecidas, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado Constitucional de Derecho (Exp. N° 0174-2006-HC/TC).

 

4.      Que, en el presente caso se aprecia que el hábeas corpus es promovido invocando una afectación al debido proceso porque, en opinión del beneficiario, el órgano jurisdiccional no ha cumplido con realizar un correcto examen probatorio, incluso, ha omitido propiciar la actuación de algunas pruebas que, atendiendo la naturaleza del delito cuya comisión se le imputa, eran relevantes para la resolución del caso. Por tanto se puede inferir que la intención del favorecido está orientada a que el juez constitucional, asumiendo las funciones legalmente conferidas al juez penal, lleve a cabo una nueva actuación probatoria tendiente a determinar si incurre o no en la responsabilidad penal que se le atribuye.

 

5.      Que en consecuencia, siendo que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el proceso libertario, resulta aplicable el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA