EXP. N.° 02203-2008-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR JAVIER

SOLÍS MEJÍAS

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Javier Solís Mejías y don Rolando Alberto Torres Roca contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 14 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2007, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el titular del Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, el señor Eduardo Contreras Morosini, así como contra el secretario de dicho órgano jurisdiccional, el señor Alfonso Ayaucán Alcalá, por haber vulnerado su derecho al debido proceso. Refieren que fueron condenados con fecha 25 de julio de 2007 por el Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito de San Miguel (Exp. 599-2006), por la comisión de faltas contra la persona, prevista en el artículo 441 del Código Penal; siendo dicha condena confirmada por el juzgado emplazado mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2007 (Exp. 1338-2007). Alegan que la confirmatoria mencionada vulnera su derecho antes invocado, toda vez que fueron condenados a pesar de que la acción penal ya se encontraba prescrita en consideración a que: a) los hechos investigados ocurrieron con fecha 22 de junio de 2006; y b) de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley N° 27939, modificado por la Ley N° 28726, la acción penal y la pena en los procesos de faltas prescriben al año.

 

Realizada la investigación sumaria, los recurrentes se ratificaron en todos los extremos de su demanda. A su turno, el juez emplazado señaló que no se ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, toda vez que el inciso 5 del artículo 440 del Código Penal (que establece el plazo de prescripción en los casos de faltas) debe ser concordado con el artículo 83 de dicho cuerpo normativo; en ese sentido, el plazo de prescripción en el caso de los demandantes es de 18 meses, el mismo que a la fecha en que se emitió la resolución confirmatoria de la condena impuesta no habría vencido.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de prescripción de la falta atribuida a los demandantes debe ser establecido a partir de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Agrega que de dicha norma se infiere que el plazo prescriptorio en el presente caso es de un año y seis meses, los cuales no se habrían cumplido al momento de emitirse la resolución confirmatoria cuestionada, por lo que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Los recurrentes alegan que habría operado el plazo de prescripción de la falta prevista en el artículo 441 del Código Penal (por la cual habrían sido condenados en el Expediente N.° 599-2006), debido a que los hechos investigados ocurrieron con fecha 22 de junio de 2006, y consideran que el plazo de prescripción para las faltas es de un año.

 

Prescripción de la acción penal

 

2.      Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

3.      Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

4.      En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

5.      El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

 

6.      Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N° 2466-2006-PHC/TC; Exp N° 331-2007-PHC/TC).

 

7.      Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 

 

8.      En caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la  prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.

 

9.      En tal sentido, en caso de que la pretensión en la que se alegue la prescripción de la acción penal exija la dilucidación de aspectos que conciernen evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada.

 

Análisis del caso concreto

 

10.    En el presente caso, los recurrentes alegan que se habría vencido el plazo prescriptorio previsto para la falta que habrían cometido, toda vez que, de acuerdo a su criterio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 27939, que modifica el artículo 440 del Código Penal, estableciendo que las faltas prescriben al año. Sin embargo, de autos se advierte que el órgano jurisdiccional emplazado ha confirmado la condena impuesta contra los demandantes, en razón de que el plazo de prescripción aún no había vencido por aplicación de la interpretación de la prescripción prevista en el artículo 83 del Código Penal.

 

11.    De ello se infiere que si bien la prescripción de la acción tiene relevancia constitucional, lo controvertido en la presente demanda de hábeas corpus consiste en dilucidar si las reglas de prescripción previstas en la parte general del Código Penal resultan aplicables a las faltas (mediante una interpretación sistemática), o si, por el contrario, para el caso de las faltas únicamente opera el artículo 440 del Código Penal, sin referencia alguna a las normas generales de prescripción de la acción penal, aspecto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ