EXP. N.° 02210-2007-PA/TC
TACNA
TRANSPORTES FLORES
HNOS S.R.LTDA.
RAZÓN DE RELATORÍA
La
sentencia recaída en el Expediente N.º 02210-2007-PA/TC, seguido por
Transportes Flores Hnos. S.R.Ltda. contra el Ministerio de Economía y Finanzas
y
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días
del mes de octubre de 2008,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Empresa de Transportes Flores Hnos.
S.R. Ltda. contra la sentencia emitida por
Exp. 02210-2007-PA/TC
TACNA
Emito el presente voto por
los fundamentos siguientes:
Petitorio de
la demanda
1. Que con fecha 16 de marzo de
2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas y contra
a) Exp. Nº
172-2002-000158, 172-2002-000159, 172-2002-000160, 172-2002-000161,
172-2002-000162, 172-2002-000163, numerados el 20 de noviembre de 2002,
garantizados con Carta Fianza N.º 010054962-001, emitida por el Banco Wiese
Sudameris, con vencimiento al 31 de mayo de 2006.
b) Exp. N.º
172-2003-000005, 172-2003-000004, numerados el 7 de febrero de 2003,
garantizados con Carta Fianza N.º 00022773, emitida por Interbank, con
vencimiento al 27 de febrero de 2006.
c) Exp. N.º
172-2003-000018, 172-2003-000019, 172-2003-000020, 172-2003-000022,
172-2003-000017, 172-2003-000016, 172-2003-000015, 172-2003-000021,
172-2003-000024, 172-2003-000023, 172-2003-000013, 172-2003-000014,
172-2003-000011, 172-2003-000012, numerados el 30 de julio de 2003,
garantizados con Carta Fianza N.º 00024080 y N.º 000024043, emitidas por
Interbank con vencimiento al 31 de julio de 2006.
d) Exp. N.º 172-2003-000060, 172-2003-000059,
172-2003-000058, numerados el 20 de noviembre de 2003, garantizados por
e) Exp. N.º 172-2004-000002,
172-2004-000003, 172-2004-000004, 172-2004-000005, 172-2004-000007,
172-2004-000006, numerados el 5 de febrero de 2004, garantizados por
f) Exp. N.º
172-2004-000036, 172-2004-000037, 172-2004-000038, 172-2004-000039,
172-2004-000040, 172-2004-000041, 172-2004-000042, 172-2004-000043,
172-2004-00044, 172-2004-000047, numerados el 16 de julio de 2004, garantizados
por
g) Exp. N.º
172-2004-000066, 172-2004-000064, 172-2004-000063, 172-2004-000062,
172-2004-000061, 172-2004-000060, 172-2004-000059, 172-2004-000065, numerados
el 24 de setiembre de 2004, garantizados por
h) Exp. N.º 172-2005-000048,
172-2005-000047, 172-2005-000046, 172-2005-000045, 172-2005-000044,
172-2005-000043, 172-2005-000042, 172-2005-000041, 172-2005-000040,
172-2005-000039, numerados el 9 de diciembre de 2005, garantizados por
Asimismo solicita que se
deje sin efecto el saldo pendiente de cancelación derivado del régimen de
fraccionamiento arancelario al que se ha sometido ante
Manifiesta que en virtud de
Contestación
de la demanda
2. La Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT)-Intendencia de Aduana de Tacna contesta la
demanda deduciendo las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de
caducidad, y señala que la demandante pretende se le aplique disposiciones
legales como las leyes 28525 y 28583, Decreto Supremo N.º 131-2005-EF, que no
corresponden al régimen aduanero de “Importación definitiva” –al cual se han
acogido sus vehículo con el fraccionamiento de la deuda tributaria- sino al
régimen aduanero de “Importación temporal”, pues son dos regímenes
completamente diferentes. Los fraccionamientos arancelarios fueron dictados
conforme a ley por los Decretos Supremos N.º 105-2000-EF y N.º 194-2004-EF, aún
vigentes y acogido voluntariamente por la demandante por resultarle beneficioso.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta
la demanda deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar y
falta de agotamiento de la vía previa, y solicita se declare improcedente o
infundada la demanda por considerar que la pretensión de la actora es de
naturaleza netamente dineraria por lo que el proceso de amparo no sería la vía
idónea para dilucidar dicha pretensión de índole patrimonial. Por otro lado, señala
que no existiría discriminación alguna como señala la actora pues el trato
diferenciado que existe entre la actividad del transporte aéreo, marítimo y la
terrestre es objetiva y razonable.
Pronunciamiento
de las instancias precedentes
3. Las instancias precedentes
declaran improcedentes las excepciones deducidas e improcedente la demanda por
considerar que el demandante no ha acreditado la violación de los derechos
constitucionales invocados en la demanda existiendo sólo obligaciones asumidas
por la demandante las cuales tienen que ejecutarse. En tal sentido siendo
derechos patrimoniales los discutidos en la demanda no puede ser vista en sede
constitucional.
Titularidad de
los derechos fundamentales
4.
El Código Procesal
Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos
Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas
por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados
de los que el Perú es parte.”
De lo expuesto en el
fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que
ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que
el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos
al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante
señalar que
En conclusión extraemos de
lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos
referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas
acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro
Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente
el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de
5. De lo expuesto queda claro
que cuando
6. El Código Civil en su Libro
I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que
nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando
los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas
morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre
de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero
con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que
crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la
“persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las
personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar
que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas
naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses
comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales
de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido
conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que
tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales
que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se
destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus
aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica
más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando
estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha
vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que
no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para
solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como
el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado
en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos
que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales
por
7. De lo expuesto concluyo
afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo
presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que
ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para
la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados
exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona
humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio,
dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga
a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para
defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro
su existencia.
Situaciones excepcionales
8. Creo que es oportuno
establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que
este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien he
señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están
destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana,
también he manifestado que sólo por excepción se podría ingresar al fondo en un
proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden
ser las siguientes:
a) Cuando la persona jurídica
no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para requerir la
solución de un conflicto que ponga en peligro algún derecho fundamental,
haciendo inevitable la intervención de este tribunal en razón de grave
necesidad.
b) Cuando sea evidente la
vulneración de derechos constitucionales, es decir el riesgo de inmediata
afectación que pudiere hacer presumir un estado patológico irremediable, tal
como ejemplo
c) Cuando en contravención de
un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o
judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica,
evidenciándose ello sólo del texto de la demanda, de los documentos y anexos
presentados.
d) Cuando por actos arbitrarios de un órgano
administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en
peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración
debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la
vulneración debe ser manifiesta.
En el presente caso
9. De autos se observa que la
empresa demandante es una persona jurídica que reclama la aplicación de normas
que benefician a otros sectores de transporte, considerando que con ello se
está vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo,
libertad de empresa e igualdad. Por tanto primero debemos analizar si es éste
un caso excepcional que amerite un pronunciamiento urgente por parte de este
colegiado.
10. Por ello es preciso señalar
qué es un servicio público y cuáles son sus principales elementos, puesto que
la empresa demandante –Transporte Flores Hnos S.R.L.- brinda el servicio
público de transporte terrestre. Si
bien nuestro ordenamiento jurídico no recoge una definición específica sobre el
concepto de servicio público podemos decir de manera general que son las actividades brindadas por entidades u órganos públicos
o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, con la
finalidad de dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de
necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o
a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho
Público o Privado, según corresponda.
En
a)
Su naturaleza esencial para la comunidad.
b)
La necesaria continuidad de su prestación
en el tiempo.
c)
Su
naturaleza regular, es decir, que
debe mantener un standar mínimo de
calidad.
d)
La
necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad.
Resulta relevante tomar en cuenta que hoy en día, lo
fundamental en materia de servicios públicos, no es necesariamente la titularidad
estatal sino la obligación de garantizar la prestación del servicio, por tratarse de actividades económicas
de especial relevancia para la satisfacción de necesidades públicas; y en ese
sentido, deviene en indistinto si la gestión la tiene un privado o la ejerce el
propio Estado.”
11. Por tanto considero que en
el presente caso al ser la demandante una empresa de transporte terrestre que
reclama beneficios estatales otorgados a otros medios de transporte, es necesario
abordar el conflicto puesto que señala la empresa recurrente que se le está
vulnerando su derecho a la igualdad lo que está trayendo como consecuencia que
se encuentre en desventaja para competir en el mercado, situación que pone en peligro no
sólo su propia existencia sino que también va a incidir directamente en el tipo de servicio
que se brinda al público usuario. En este sentido cabe señalar que este colegiado en
Nuestra
Constitución Política de
12. Entonces, ahora nos
corresponde evaluar si a la demandante se le ha vulnerado los derechos
constitucionales que señala y si éstos tienen alguna incidencia en el servicio
público que brinda a la sociedad.
13. Este Colegiado ya ha señalado cuál es el rol del Estado en la actividad económica
de los particulares según los principios establecidos en
14. Al respecto, el Estado
Social y Democrático de Derecho no obvia los principios y derechos básicos del
Estado de Derecho, tales como la libertad, la seguridad, la propiedad y la
igualdad ante la ley; y pretende conseguir su mayor efectividad dotándolos de
una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y
sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en
implicación recíproca.
15.
Dentro de ese marco, nuestro régimen económico según el artículo 58° de
16.
Conforme se señaló en el
fundamento 19 de
17.
Esto obviamente no significa que el Estado esté ajeno a cualquier acto
privado que tenga incidencia en la sociedad sino todo lo contrario, en estos
casos el Estado deberá tomar las medidas pertinentes tendientes a la
protección, seguridad y defensa de los derechos de la sociedad.
18.
En este sentido cuando el Estado brinda beneficios a entidades privadas
lo hace con el único objetivo de bienestar a la sociedad, y esto evidentemente
bajo los principios rectores de razonabilidad y proporcionalidad.
19.
En el presente caso tenemos que el Estado ha otorgado beneficios
tributarios para la importación al sector del transporte aéreo y marítimo,
dejando de lado al transporte terrestre el que, como he mencionado, brinda un
servicio de mayor magnitud a la sociedad. En tal sentido el rol del Estado no
sólo radica en imponer tributos sino también de evaluar si éstos van a incidir
en un servicio público de mejor calidad a la sociedad.
20.
En el caso del Transporte Terrestre de Pasajeros observamos que el
Estado no ha brindado los beneficios tributarios que sí ha otorgado al
transporte aéreo y marítimo, existiendo en tal sentido un trato discriminatorio
que no sólo afecta la existencia de la propia empresa demandante –puesto no
sólo compite con empresas de transporte terrestre de pasajeros informales sino también
con otros medios de transporte que tienen incentivos tributarios y por ende
menores costos- sino que dicho trato discriminatorio puede tener incidencia en
el servicio público que se brinda a la sociedad, lo que puede poner en peligro
hasta la propia integridad física de los usuarios. En tal sentido este
colegiado manifestó en la causa Nº 07320-2005-AA/TC que “
De acuerdo con lo establecido por el artículo 65° de
a)
Garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que estén a
su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces,
suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.
b)
Vela por la salud y la seguridad de las personas en su condición de
consumidoras o usuarias.”
21. En tal sentido concluyo
declarando fundada la demanda considerando que dicho trato discriminatorio
afecta directamente el servicio público brindado a la sociedad y por ende pone
en peligro derechos constitucionalmente protegidos por la Carta magna, debiendo
ser prioridad del Estado la defensa plena de los derechos fundamentales.
En
consecuencia es por estas razones que considero que la demanda debe ser
declarada FUNDADA.
SR.
EXP. N.° 02210-2007-PA/TC
TACNA
TRANSPORTES FLORES HNOS S.R.L.
REPRESENTADO POR
PASTOR TIMOTEO FLORES CHAVEZ
En el proceso constitucional
de amparo de autos, existen razones de política pública que a mi parecer
determinan que la demanda interpuesta deba ser declarada FUNDADA,
siempre que la exoneración favorezca una adecuada formalización del transporte
terrestre nacional.
La sustentación a la
posición asumida se puede encontrar en los siguientes fundamentos:
1.
Tal como está concebida
2.
3.
En este marco, al Estado se le han asignado diversas funciones, siendo
quizás la más reconocida su actuación como un agente económico más en el
mercado, y en él se ha admitido su actividad a través del principio de
subsidiariedad horizontal, es decir, sólo podrá operar si es que los privados
no actúan o lo hacen de manera deficiente. En el caso específico del transporte
terrestre, esto se puede claramente en lo dispuesto en el artículo 4º, puntos
4.1 y 4.2 de
4.
Como parte de su función orientadora y correctiva, el Estado ha de
evitar los abusos por parte de los agentes económicos, orientando siempre el
desarrollo nacional, y lógicamente centrando sus actuaciones, según lo prevé el
artículo 58º de
5.
De otro lado, el Estado también debe cumplir su función reguladora. Es
así como debería intervenir en circunstancias en las que los encargados de
servir al público parecen haberse olvidado del fin o del contenido social de
nuestra Economía. La satisfacción de las necesidades del consumidor y del
usuario (artículo 65º de
6.
En el caso específico del TTP, ámbito al cual pertenece la accionante,
se puede señalar que la actividad del Estado debe ser lo más coherente posible
con los fines establecidos (orientador-correctivo y regulador). Tomando en
consideración la teoría social de interpretación constitucional, uno se puede
percatar que la realidad actual del país denota una grave y peligrosa situación
del TTP en el país. Los múltiples accidentes acaecidos y la aparente falta de
una política pública eficiente por parte del Estado así lo demuestran. La
situación caótica de este tipo de transporte amerita una intervención más
directa a través del Estado, pues está en juego el derecho de los pasajeros,
usualmente de clases medias y bajas, a la salud (artículo 7º de
7.
Pero el análisis social de la normatividad constitucional respecto al
TTP no puede agotarse en ser conscientes de una realidad anárquica y
trastornada. También debe llegar a encontrar los motivos reales por los cuales
la situación expuesta ha llegado hasta donde está. En esencia, se puede
observar una oferta por parte de las empresas de TTP que es muy deficiente, lo
cual significa una abstracta vulneración a los derechos de los pasajeros, en
tanto usuarios de este servicio público, según lo señalado por el artículo 65º
de
8.
De otro lado, como se ha venido sosteniendo, en
9.
Por tal razón, el Tribunal Constitucional siempre ha sido consciente de
las dificultades que existe en el transporte terrestre en general, razón por
cual expresó, como parte del fundamento 17 de
10.
Alternativas adicionales que también se presentan
como interesantes son los incentivos para la sustitución de
los omnibuses ensamblados sobre chasis de camión del servicio de TTP
interprovincial (Ley N.º 29177, Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC o Decreto
Supremo N.º 020-2008-MTC) o la formulación de planes como el de ‘Tolerancia
Cero’ (Decreto
Supremo N.° 035-2006 MTC), aún cuando sus éxitos no
hayan sido hasta el momento tan visibles. Lo malo es que de la mano de muchas
de estas medidas (así a veces no logran el éxito que es esperado por el
Estado), también se encuentran otras que no consolidan el rol del Estado en
materia del TTP, sobre todo cuando le compete actuar de manera orientadora-correctiva y
reguladora. Así, se pueden encontrar algunas normas de otorgamiento de
‘permisos excepcionales’ para la realización del transporte público de pasajes
(vid. Decretos Supremos N.º 015-98-MTC, N.º 051-99-MTC o N.º
020-2000-MTC), otras sobre reducción de multas (Decreto Supremo N.º
036-2000-MTC) o también sobre permisión de importación de motores, partes,
piezas y repuestos usados (Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC).
11.
Pero sin lugar a dudas una de las medidas estatales que logran la
promoción del TTP se puede encontrar la exoneración tributaria, la misma que
cuenta con reserva legal (artículo 74º de
12.
Esta forma de instrumentalización se puede encontrar en la normatividad
del transporte aéreo y marítimo: (i) En primer
término,
13.
Por eso, es necesario que el
Estado esté en la capacidad de encadenar las posibles exoneraciones tributarias
a acciones concretas en pos de un transporte terrestre seguro, lejos de la
informalidad. Así,
14.
El Estado está en la
obligación de asumir un rol activo a fin que el TTP sea un medio de transporte
que cubra las necesidades de la población, y que la correcta relación de oferta
y demanda se vea reflejada en un servicio público eficiente y eficaz. Como
señalé supra, gracias a una interpretación social de
15.
Cuando estas empresas
realizan un análisis costo-beneficio de la situación (sólo desean ganancias) es
fácil percatarse que desean mantener esta deficiente status quo,
el mismo que difiere totalmente de la tutela que el Estado debe brindar a la
población, básicamente en la búsqueda de su seguridad, sobre todo si se sigue
lo dispuesto en el artículo 44º de
16. Con relación a la pretensión
específica del recurrente, éste se basa en la supuesta vulneración de su
derecho fundamental a la igualdad, que también ostenta la calidad de principio
constitucional. Este derecho fundamental previsto en el artículo 2º, inciso 2
de
17. De lo explicado, sólo cabe
que ante situaciones similares debe exigirse un trato igualitario, así la
discriminación provenga exclusivamente de una norma de rango legal.
Es así como, soy de la
opinión que se declare fundada la demanda, siempre y cuando estas exoneraciones
reflejen una exigencia de parte del Estado para que la accionante pueda ofrecer
un mejor servicio a sus usuarios.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
TACNA
TRANSPORTES FLORES
HNOS. S.R.L.
En
el proceso constitucional de amparo interpuesto por Transportes Flores Hnos.
S.R.L., representada por Pastor Timoteo Flores Chavez, estimo pertinente
precisar las razones por las que a mi juicio y a diferencia del parecer de mis
distinguidos colegas, considero que la demanda interpuesta debe ser declara
fundada y en consecuencia inaplicables a su caso los fraccionamientos
arancelarios cuestionados;
Las
razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente
1. De lo que aparece descrito en el petitorio de la
demanda, se aprecia que el objeto del presente proceso constitucional se dirige
a que se inaplique a la recurrente los fraccionamientos arancelarios concedidos
mediante los Expedientes a) Nº 172-2002-000158, Nº 172-2002-000159, Nº
172-2002-000160, Nº 172-2002-000161, Nº 172-2002-000162 y Nº 172-2002-000163,
numerados el 20 de Noviembre del 2002, b) Nº 172-2003-000005 y Nº
172-2003-000004, ambos numerados el 07 de Febrero del 2003, c) Nº
172-2003-000018, Nº 172-2003-000019, Nº 172-2003-000020, Nº 172-2003-000022, Nº
172-2003-000017, Nº 172-2003-172-2003-000016, Nº 172-2003-000015, Nº
172-2003-000021, Nº 172-2003-000024, Nº 172-2003-000023, Nº 172-2003-000013, Nº
172-2003-000014, Nº 172-2003-000011 y Nº
172-2003-000012, numerados el 30 de Julio del 2003, d) Nº
172-2003-000060, Nº 172-2003-000059 y Nº 172-2003-000058, numerados el 20 de
Noviembre del 2003, e) Nº 172-2004-000002, Nº 172-2004-000003, Nº
172-2004-000004, Nº 172-2004-000005, Nº 172-2004-000007 y Nº 172-2004-000006,
numerados el 05 de Febrero del
La
igualdad como tema constitucional relevante.
2. Que en tanto el argumento desestimatorio asumido por
las instancias de la jurisdicción ordinaria ha incidido en una supuesta
irrelevancia de los temas objeto de reclamo, considero pertinente, antes de
pronunciarme sobre el tema de fondo, analizar si la pretensión demandada, se
refiere o no al contenido constitucionalmente protegido de los derechos objeto
de reclamo. Sobre este particular, y aún cuando los efectos o incidencias del
petitorio demandado, asumen características económicas o patrimoniales, lo que
esta en debate no es el eventual efecto pecuniario que sobre la empresa
demandante pueda acarrear una eventual sentencia estimatoria o desestimatoria,
sino específicamente, el trato que se le ha venido dispensando en relación con
las exigencias de igualdad a las que se refiere
Los
alcances del cuestionamiento realizado en el presente caso.
3. Otro de los aspectos que también debe quedar
esclarecido es el relativo al tipo de cuestionamiento efectuado por la empresa
recurrente. De lo que aparece en el texto de la demanda y de lo que ya se ha
precisado a nivel de su petitorio, se observa que lo que en realidad se
solicita es un tratamiento igualitario en base a los beneficios que para el
transporte aéreo reconoce
Alcances
de
4. Considera el suscrito que la cláusula constitucional
de la igualdad tiene dos modos de ser interpretada, como derecho a título
subjetivo y como principio constitucional. Como lo primero, permite que
cualquier sujeto titular de derechos o libertades, ejerza sus opciones o lleve
a efecto sus decisiones de forma igual o semejante al resto, sin que exista
ningún motivo carente de justificación, mediante el cual, se vea discriminado
de alguna forma, sea por actos u omisiones provenientes del Estado o incluso,
por aquellas que puedan verse generadas por voluntad o decisión de los sujetos
privados o particulares. Como lo segundo, representa la expresión jurídica de
un valor esencial en el desemvolvimiento de todo Estado y la sociedad. Según
esta visión, toda conducta proveniente del Estado, de sus poderes públicos o
del medio social, debe encontrarse exenta de comportamientos discriminatorios o
diferenciados a menos que estos se encuentren sustentadas en razones
debidamente justificadas. Sobre este último aspecto cabe reiterar lo ya
señalado en el Fundamento 154° de
5. En la lógica descrita el principio de igualdad no
supone, como es evidente, la posibilidad de una interpretación formalista,
mediante la cual se excluya toda posibilidad de trato diferenciado, sino
únicamente la necesidad de que aquellos que reconoce o permite el ordenamiento,
se encuentren debidamente sustentados. Con ello y en cada oportunidad en que la
ley haga distingos, el interprete constitucional, se encontrará en la
inexorable obligación de examinar primero, las opciones permisivas y
restrictivas reconocidas por el ordenamiento fundamental en relación con los
temas involucrados en dicho tratamiento distinto, y posteriormente, si conforme
a dichas opciones, existe o no la posibilidad de justificar el mismo, apelando
para tal efecto y como elementos de medición a los estandares de razonabilidad
y proporcionalidad.
6. Aspecto adicional a considerar en relación con el principio de igualdad tiene que ver no sólo y
como parece obvio decirlo, con la visión negativa o abstencionista
anteriormente graficada, sino con la idea de asumirlo como una directriz que
faculta al Estado a promover condiciones mediante las cuales, la igualdad pueda
considerarse real y efectiva, aspecto especialmente gravitante en el presente
caso, pues como luego se vera, las alternativas de tratamiento diferenciado, no
siempre responden a la idea de tratar igual a los iguales o diferente a los
desiguales, sino a la necesidad de superar las ya conocidas brechas de
distinción económica social que impiden el desarrollo y consolidación del país.
En éste último aspecto, se aprecia la necesidad de analizar si la exclusión
alegada por la recurrente resulta o no justificada.
7. En el presente caso y como ya se ha señalado, la
empresa recurrente pretende que no le sean aplicables una serie de
fraccionamientos arancelarios, bajo la consideración de que no le
correspondería su pago, en atención a que su exigencia comporta una
discriminación en su condición de empresa dedicada al transporte terrestre de
pasajeros. A su entender, no se justifica que mientras a las empresas dedicadas
al transporte aéreo y marítimo, el Estado las exima de pagos por derechos
arancelarios e impuesto general a las ventas y promoción municipal, durante el
periodo de cinco años, no ocurra lo mismo con quienes se dedican al transporte
terrestre. Los demandados, por su parte, señalan que la demandante, no se
encuentra sometida a un régimen aduanero de importación temporal, sino a uno de
carácter definitivo, teniendo el Estado la plena facultad de decidir en que
sectores económicos aplica los mismos.
8. Considera el suscrito que aunque el Estado tiene la
plena capacidad para incentivar determinados sectores económicos, y desde tal
perspectiva priorizar el desarrollo en unos ámbitos más que en otros, no puede
hacerlo de una forma que resulte opuesta a los propios condicionamientos que el
ordenamiento constitucional, en aras de los derechos y los principios
constitucionales imponen. Desde tal óptica y aunque por principio puede parecer
aceptable que el Estado haya optado por regular de una determinada manera el
régimen aduanero para la importación de aeronaves y naves, en el caso de las
empresas dedicadas al transporte aéreo y marítimo, y de otra, el
correspondiente a la importación de vehículos en el caso de las empresas de
transporte terrestre, no es aceptable un tratamiento notoriamente diferenciado
entre unas y otras variantes, si se toma en cuenta los objetivos a los que se
encuentra orientadas las actividades de las empresas dedicadas al rubro de
transporte de pasajeros.
9. Sabido es que mientras el servicio de transporte aéreo
y marítimo se encuentra estructurado en pro de un importante sector de la
población, al que desde luego nadie puede ni debe desconocer, este último sin
embargo, sin dejar de ser estratégicamente vital, resulta bastante más
restringido si se le compara con el que corresponde al transporte terrestre,
donde la demanda de servicio suele ser mucho más frecuente en atención a las
facilidades y sobre todo, a los costos que recaen sobre el usuario.
Evidentemente, si lo que se quiere es mejorar el transporte aéreo y marítimo,
dando facilidades en la importación de aeronaves y naves, nadie puede
cuestionar los incentivos ofrecidos desde el Estado ni los mecanismos
destinados a asegurar dicho cometido, pero que similar tratamiento no se
dispense respecto de las operaciones de importación de vehículos destinados al transporte
terrestre, donde la incidencia en provecho de la población es bastante mayor,
resulta acentuadamente cuestionable, tanto más cuando dicho tratamiento, pese
haber existido hasta hace unos pocos años (Cfr. la derogada Ley Nº 27502)
inexplicablemente y como se ha anticipado fue objeto de una arbitraria
supresión (por vía de derogación).
10. Naturalmente y con las afirmaciones precedentes,
tampoco se esta diciendo que no puedan existir matices o particularidades
propias de cada variante de transporte, las que sin duda existen y en todo
momento deben ser consideradas (no en vano las leyes las regulan de manera
separada). Sin embargo, la individualización normativa de las mismas, de
ninguna manera puede servir como justificación para aseverar una desigualdad
plena o absoluta a nombre de la cual se pretenda legitimar tratamientos
jurídicos radicalmente diferenciados, especialmente cuando se trata de los
incentivos tributarios y de la razón por la que estos son otorgados. La razón
esencial de esta última consideración radica en que a diferencia de lo que
pueda postularse en otros sectores económicos, donde las finalidades asumen
distinta o variada orientación, el objetivo del transporte en cualquiera de sus
manifestaciones, es siempre uno sólo, en tanto su condición esencial de
servicio público destinado al desplazamiento a distancia de las personas. De
allí que lo que pueda hacer el Estado en materia de beneficios, más que
favorecer a los agentes y empresas encargados de suministrarlo, redunda siempre
en pro del usuario y de los intereses que le son consustanciales.
El voto en mayoría
11. Sin ánimo de polemizar con mis colegas, pero si con la
finalidad de poner de manifiesto, el porque me distancio de la propuesta por
ellos asumida, analizaré muy brevemente algunas de las premisas argumentativas
del proyecto en mayoría y los aspectos que por principio, encuentro opinables.
Estos últimos se pueden dividir en dos extremos: a) El
cuestionamiento de situaciones discriminatorias sólo puede operar a partir del
mes de mayo del año 2005 en tanto desde dicho periodo es que se procedió a
establecer la exoneración tributaria objetada mediante la demanda. Ello
significaría que las importaciones que se hayan realizado antes de dicho
periodo, no podrían (ni deberían) ser examinadas en función de la cláusula que
proscribe la discriminación, pues no existiría ésta al no presentarse por
entonces la citada exoneración; b)
No existe un término de comparación adecuado a los efectos de determinar el
trato discriminatorio habida cuenta que
existen razones suficientes que justifican el trato diferenciado entre el
transporte aéreo y marítimo de un lado, y el transporte terrestre del otro. A
entender del suscrito Magistrado las dos observaciones resultan rebatibles.
12. Cuando se argumenta que no hay forma de constatar
discriminación antes del mes de Mayo del año 2005, se incurre en un notorio
error de apreciación. En efecto no parece haberse reparado en la objeción
central que en todo momento ha sostenido la empresa demandante. Como se ha puesto
de manifiesto, esta última, ha considerado que los beneficios dispensados por
13. No percibo en que se basa la propuesta mayoritaria o
de que parte de la demanda infieren que se este cuestionando por
discriminatorias a las leyes Nº 28525 y Nº 28583. Sostener que las normas que
establecieron beneficios para el transporte aéreo y marítimo, se
promulgaron en los meses de Mayo y Julio
del año 2005 (respectivamente) para sobre tal supuesto cuantificar el periodo
de trasgresión, resulta en el mejor de los casos discutible, pues reitero que
lo que cuestiona la demandante, no son las citadas normas por si mismas
consideradas (en cuyo caso podría ser impecable el análisis practicado), sino
el momento en que se inicio la exclusión, hecho que como reitero se verifico
hacia el año 2001, fecha que lastimosamente se insiste en ignorar.
14. El voto de mis distinguidos colegas da por hecho y
conviene precisarlo que antes del mes de Mayo del 2005, no pudo haber ningún
tipo de exclusión arbitraria. Es absolutamente concluyente en dicha
apreciación. Ello no obstante, y si se
hubiese revisado con un poco mas de detenimiento el expediente, se habría
averiguado que normas que regularon beneficios, (como sucedió por ejemplo, con
el caso del transporte aéreo) existieron mucho antes de la consabida fecha que
se cita como única y excluyente referencia. Lo más curioso es que este dato
aparece expresamente consignado en la demanda y por tanto no pudo (ni debió)
ser ignorado. En efecto, hacia el año 1997, se promulgo
15. Considero en atención a lo dicho que se creado una
discusión estéril o artificiosa donde no la hay ni la pudo haber, pues no esta
objetando que las leyes que establecen beneficios para la importación en el
caso de las empresas de transporte aéreo y marítimo, resulten
inconstitucionales por discriminatorias, lo que se esta cuestionando (y por eso
la demandante lo dice una y otra vez) es que el Estado haya suprimido el mismo
régimen de beneficios tributarios específicamente para el caso de las empresas
dedicadas al transporte terrestre. La discusión, por tanto, esta más allá o
trasciende la simple presencia de las leyes Nº 28525 y Nº 289583, dado que los
beneficios para transportes como el aéreo y marítimo vienen desde antes de
dichas normas. No comprenderlo o simplemente ignorarlo trae como resultado
equivocaciones como las comentadas.
16. El segundo problema que se plantea en el voto en
mayoría resulta mucho más sorprendente. De acuerdo con el raciocinio utilizado
existen razones suficientes que justifican un régimen jurídico distinto en
materia de beneficios tributarios para el caso de transporte terrestre respecto
del que existe para el caso del transporte aéreo y marítimo. Para reforzar
dicha posición, se echa mano de una serie de ejemplos supuestamente
demostrativos de lo que se afirma. Se vera inmediatamente si lo señalado tiene
el sustento mas adecuado.
17. La posición de mis colegas descarta de plano que
exista un adecuado referente de comparación porque a su juicio no es igual el
transporte terrestre que el aéreo y el marítimo. Se evitan así evaluar la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el Estado y cuestionada
por la demandante, porque de antemano y al mismo estilo de lo que sucede cuando
se trata de un rechazo liminar, se asume como premisa desestimatoria algo
supuestamente indiscutible. Posteriormente y para justificar su raciocinio nos
brindan una interesante y muy ilustrativa disertación sobre las técnicas de
diferenciación en otros rubros, evitando muy sutilmente analizar a fondo la
razón del porque existe y cual es el objetivo real del transporte en cualquiera
de sus variantes.
18. A contrario sensu de lo sostenido por mis colegas,
estimo que no se puede practicar separaciones o exclusiones caprichosas, bajo
presunciones carentes de sustento. Decir por ejemplo, que el transporte
marítimo es otra cosa porque se encuentra destinado fundamentalmente a la carga
antes que a los pasajeros, es algo inaceptable. Una cosa es que el transporte
marítimo sea ostensiblemente menor en relación al transporte terrestre y otra
distinta, es ignorarlo de plano. Si la lógica de la cantidad (no son cosas los
individuos) fuese suficiente para eliminar el análisis, también habría que
excluir de este último al transporte aéreo pues en términos cuantificables no
llega ni a la mitad de lo que representa el transporte terrestre (no en vano se
dice que es “limitado”). Se omite considerar que el Artículo 4º incisos 2 y 3
de
19. Lo que viene después si me llama poderosamente la
atención. No me explico que tienen que ver los incentivos tributarios a los
productos alimenticios que circulan en el mercado (y que son de diversa clase y
origen) con el transporte ciudadano que es una realidad totalmente distinta. ¿O
es que el ciudadano o usuario de transporte equivale a un plato de comida? ¿El
colesterol, un referente? Si es así habrá que alentar, vía incentivos
tributarios, a muchos restaurantes cinco estrellas en detrimento de los
servicios de comida rápida, a los restaurantes vegetarianos en perjuicio de las
pollerías y así sucesivamente. De repente hasta los gimnasios y sus productos
dietéticos podrían verse favorecidos. Las lecciones sobre la igualdad,
diferenciación y discriminación pueden ser muy interesantes, sin duda, pero
creo que en un asunto de tanta importancia hay que utilizar los ejemplos
apropiados, sin salirse del contexto.
20. Como la posición en mayoría no ha querido incidir
mayormente en lo que representan las finalidades del transporte en cualesquiera
de sus variantes, bastará con reiterar lo señalado en los acápites 8, 9 y 10 de
este mismo voto. Por encima de ello,
agregaré que cuando
21. Apelar a una distinción radical entre los tipos de
transporte no es precisamente la mejor fórmula, por más que mis colegas de la
mayoría simpaticen con dicho parecer. Dice uno de sus fundamentos que la razón
“sustancial” que justifica el tratamiento diferenciado radica en el tiempo o
periodo de desplazamiento que existe entre el transporte aéreo y terrestre. En
otras palabras, como más rápido es el transporte aéreo que el terrestre, tal
consideración legitima prima facie el
tratamiento diferenciado en materia de beneficios tributarios. Pues bien, si
esa es la razón “sustancial”, “principal” o como quiera que se le llame, no
alcanzo a explicarme, que hace el transporte marítimo también beneficiado,
cuando de lejos resulta más lento que el terrestre y que cualquier otro
transporte conocido. Hubiese sido muy interesante que este tema se explique de
manera mucho más profunda, antes que entretenernos con ejemplos e
ilustraciones, no precisamente las mas adecuadas.
Conclusión
22. Como el Tribunal Constitucional lo ha puesto relieve
en más de una ocasión, nuestro modelo constitucional, reconoce un Estado Social
y Democrático de Derecho, en cuyo esquema los roles de bienestar y prosecución
de la igualdad ocupan un papel preponderante. Dentro del mismo la tarea de
remover los obstáculos que impidan consolidar
tales objetivos resultan de suyo permanentes y se concretizan en cada
oportunidad en que tras optarse por alternativas de política económica o
social, se garantiza que las medidas susceptibles de adoptarse, respeten los
propios derechos y valores constitucionales. Sin estos últimos, simplemente no
hay opción que puede reputarse como legítima ni capacidad que pueda invocarse
como indeterminada.
23. A mi juicio y concordante con lo señalado en los
fundamentos precedentes, el reclamo de la demandante se justifica no porque se
considere cuestionable el temperamento asumido por las Leyes Nº 28525 y Nº
28583 o las que con anterioridad han venido regulando los beneficios
tributarios aplicables al transporte
aéreo y marítimo, respectivamente, sino por la exclusión arbitraria de la que
han sido objeto las empresas de transporte terrestre, al haberse eliminado, sin
mayor explicación o discernimiento objetivo, similar tratamiento jurídico.
Dentro de dicho contexto el que la recurrente se haya sometido a un proceso de
pagos fraccionados por concepto de aranceles, no significa de ninguna manera
convalidar el proceder del Estado pues, dichas exigencias económicas se
sustentan como ya se ha visto en una notoria situación discriminatoria, a todas
luces proscrita por
S.
ETO CRUZ
EXP. N.° 02210-2007-PA/TC
TACNA
TRANSPORTES FLORES HNOS S.R.L.
REPRESENTADO POR
PASTOR TIMOTEO FLORES CHAVEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT
CALLIRGOS
Con pleno respeto por la opinión de nuestro colega,
dejamos constancia de nuestro parecer, el mismo que sustentamos en las razones
siguientes:
Precisión del petitorio de la demanda
1. Del análisis del expediente en su conjunto se infiere
que la demandante solicita se declare la inaplicación, por considerar que son
lesivos a sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de empresa, de
los siguientes fraccionamientos arancelarios, concedidos por
§
N.º
172-2002-000158, 172-2002-000159, 172-2002-000160, 172-2002-000161,
172-2002-000161, 172-2002-000162, 172-2002-000163, numerados el 20 de noviembre
de 2002; garantizados con Carta Fianza N.º 010054962-001, emitida por el Banco
Wiese Sudameris, con vencimiento al 31 de mayo de 2006;
§
N.º
172-2003-000005, 172-2003-000004, numerados el 07 de febrero de 2003,
garantizados con Carta Fianza N.º 00022773, emitida por Interbank, con
vencimiento al 27 de febrero de 2006;
§
N.º
172-2003-000018, 172-2003-000019, 172-2003-000020, 172-2003-000022,
172-2003-000017, 172-2003-000016, 172-2003-000015, 172-2003-000021,
172-2003-000024, 172-2003-000023, 172-2003-000013, 172-2003-000014,
172-2003-000011, 172-2003-000012; numerados el 30 de julio de 2003;
garantizados por
§
N.º
172-2003-000060, 172-2003-000059, 172-2003-000058; numerados el 20 de noviembre
de 2003; garantizados con Carta Fianza N.º 0002494, emitida por Interbank, con
vencimiento al 31 de mayo de 2006;
§
N.º
172-2004-000002, 172-2004-000003, 172-2004-000004, 172-2004-000005,
172-2004-000006; numerados el 05 de febrero de 2004; garantizados con Carta
Fianza N.º 00025309, emitida por Interbank, con vencimiento al 31 de enero de
2006;
§
N.º
172-2004-000036, 172-2004-000037, 172-2004-000038, 172-2004-000039,
172-2004-000040, 172-2004-000041, 172-2004-000042, 172-2004-000043,
172-2004-000044, 172-2004-000047; numerados el 16 de julio de 2004;
garantizados con Carta Fianza N.º 010056773-000, emitida por el Banco Wiese
Sudameris, con vencimiento al 31 de enero de 2006;
§
N.º
172-2004-000066, 172-2004-000064, 172-2004-000063, 172-2004-000062,
172-2004-000061, 172-2004-000060; 172-2004-000059, 172-2004-000065, numerados
el 24 de septiembre de 2004; garantizados con Carta Fianza N.º 010052985-001,
emitida por el Banco Wiese Sudameris, con vencimiento al 1 de marzo de 2006;
§
N.º
172-2005-000048, 172-2005-000047, 172-2005-000046, 172-2005-000045,
172-2005-000044, 172-2005-000043, 172-2005-000042, 172-2005-000041,
172-2005-000040, 172-2005-000039; numerados el 09 de diciembre de 2005;
garantizados con Carta Fianza N.º 00029784, emitida por Interbank, con
vencimiento al 03 de junio de 2006.
2.
Asimismo,
solicita que se deje sin efecto el saldo pendiente de cancelación derivado del
régimen de fraccionamiento arancelario al que se ha sometido, ante
El principio-derecho de igualdad
3.
La igualdad como derecho
fundamental está consagrada por el artículo 2º.2 de
4.
Constitucionalmente, el
derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la
ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual
a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la
norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales,
y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable.
5.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un
derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado
Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como
tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una
discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el
ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La
aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento
desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
6.
Estas precisiones deben
complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías
jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación
y discriminación. En principio,
debe precisarse que la diferenciación
está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es
discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el
trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario,
cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos
frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad
de trato constitucionalmente intolerable.
7.
Por otro lado, debe tenerse
en consideración que el Estado en algunas oportunidades promueve el trato
diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos
o, en general, tratamientos más favorables. Esto es lo que en doctrina
constitucional se conoce como “discriminación positiva o acción positiva –affirmative action–”. La finalidad de
esta acción afirmativa no es otra que compensar jurídicamente a grupos
marginados económica, social o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos
puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones
concretas del Estado.
8.
Ahora bien, a efectos de
determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del
derecho-principio a la igualdad, la jurisprudencia y la doctrina constitucional
han desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato
desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a
un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio.
Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente
este Tribunal es al test de igualdad.
Análisis del caso concreto
9. La recurrente refiere haber importado una totalidad de
59 omnibuses y haberse acogido al respectivo fraccionamiento arancelario[1].
Afirma que en el año 2005 se estableció una exoneración tributaria –que incluye
aranceles– en la importación de vehículos para el transporte aéreo y marítimo.
En su concepto, el hecho de que se conceda tal exoneración a tales sectores,
pero no al de transporte, al cual se dedica la empresa recurrente, constituiría
una discriminación que afecta su derecho a la igualdad. En tal sentido, la
exoneración a favor de la importación de aeronaves, barcos y otros resultaría
discriminatoria respecto de la recurrente, al haber sido supuestamente excluida
de tal beneficio tributario la importación de omnibuses que el recurrente ha
efectuado para su empresa de transportes.
10. El argumento principal de la demandante, en ese
sentido, es que, al haberse derogado la ley que establece facilidades para la
importación de vehículos nuevos destinados a la prestación de servicios
públicos de transporte terrestre de pasajeros (Ley N.º 27502), mediante
11. En este punto cabe hacer una precisión. Si bien la
recurrente en su demanda (folio 208) cuestiona la derogación de
12. Esta inferencia es razonable porque, de lo contrario,
la demandante hubiera cuestionado en su momento tal derogación; por el
contrario se acogió al beneficio de fraccionamiento tributario. Por ello es
que, en la demanda (folio 212), señala que
“[c]on la reciente puesta en vigencia e implementación
de la aplicación de las Leyes
13. Más aún, en otro lado (folio 256, 364, 448, 463, 529)
afirma enfáticamente que
“[e]l Proceso de Amparo se sustenta en que con la entrada en vigencia de
14. Ahora bien, la exoneración tributaria cuestionada de
discriminatoria fue establecida en nuestro ordenamiento respecto al transporte
aéreo, en mayo de 2005 y, respecto al transporte marítimo, en julio de ese año.
En efecto, el artículo 7º de
15. Las anteriores referencias legislativas permiten
establecer el momento específico en que tiene lugar el acto presuntamente
lesivo. Esto significa que el tratamiento presuntamente discriminatorio tiene
lugar desde mayo de 2005 en adelante y, por tanto, no antes. Es decir, si la
exoneración tributaria es discriminatoria, ello puede plantearse únicamente
respecto a actos posteriores de la administración tributaria y no con
anterioridad. Esto implica que el acto presuntamente discriminatorio se podrá
dar sólo con respecto a exclusiones posteriores del goce de la exoneración
tributaria. No con respecto a las situaciones anteriores, sencillamente, porque
antes de la introducción de la norma que establece la exoneración no había
trato discriminatorio alguno.
16. Esta precisión tiene una importante consecuencia en el
caso. La recurrente considera que la exoneración tributaria es discriminatoria
porque la excluye del goce de la misma. Sin embargo, la exoneración existe
desde mayo de 2005 y, por tanto, la exclusión de la recurrente sólo podrá darse
con respecto a los actos posteriores de importación de la recurrente, pero no
con respecto a los actos anteriores. En síntesis, lo que debe quedar
establecido es que cualquier acto presuntamente lesivo originado por las leyes
antes mencionadas sólo puede darse a partir de su entrada en vigencia y no
antes.
17. En el caso examinado se tiene que la recurrente ha
importado 59 omnibuses nuevos, lo cual, en atención al documento que ella
presenta[2], ha
tenido la siguiente secuencia:
- 6 buses en el año 2002
- 19 buses en el año 2003
- 24 buses en el año 2004
- 10 buses en el año 2005 (en diciembre)
18. La exclusión de la exoneración tributaria tiene lugar
en mayo de 2005. Por consiguiente, si dicha exoneración es eventualmente
discriminatoria respecto a la recurrente al haberla excluido del goce de la
misma, ello sólo podría estar referido a la importación que aquélla hizo
después de mayo de 2005. Es decir, a la importación de 10 buses en diciembre de
2005. Como consecuencia de lo anterior, no puede haber, por definición, ningún
trato discriminatorio respecto a la importación de los 49 buses restantes. La
razón esencial es que para la demandante la supuesta lesión se produce con la
entrada en vigencia de las leyes 28525 y
28583, en mayo y julio de 2005, respectivamente.
19. En tal sentido, el problema que plantea el caso está
en determinar si es discriminatorio que la recurrente deba pagar tributos por
la importación de 10 vehículos en diciembre del año 2005, cuando, por el
contrario, las empresas dedicadas al transporte aéreo están exoneradas de dicho
pago desde mayo de ese mismo año.
La
exclusión de la exoneración tributaria con respecto a la importación de 2005
20. La exclusión de una persona es discriminatoria si no
se sustenta en un motivo objetivo y razonable. Sin embargo, de modo previo a
este análisis debe determinarse si el término de comparación –la persona o
situación incluida por
21. Debe precisarse que este segundo nivel de análisis
tiene lugar únicamente si, en el paso anterior, se ha concluido que se trata de
personas o situaciones sustancialmente iguales. Si el término de comparación no
es correcto, es decir, si la persona excluida no es sustancialmente igual a la
incluida, entonces, no existe una discriminación, sino sólo un trato constitucional
diferenciado y, por tanto, no hay menester de plantearse el segundo nivel de
análisis.
22. Ahora, una de las exigencias básicas del test de igualdad es que, por regla,
quien alega ser sujeto de un acto discriminatorio debe proponer un término de
comparación válido (tertium comparationis);
es decir, un término de referencia a partir del cual se determine si el
tratamiento jurídico dado no resulta objetivo ni razonable. La importancia del
término de comparación radica en que alguien es discriminado en función de
otro, pero no en referencia a sí mismo. En el presente caso el demandante
propone como término de comparación el tratamiento jurídico que el legislador
otorga, en relación con determinado beneficio tributario, al sector aeronáutico
y marítimo.
23. En el caso analizado, no hay necesidad de llegar a
este segundo nivel de análisis porque, como veremos, se concluye que el término
de comparación no es válido y, por tanto, no se está ante un trato
discriminatorio, sino ante uno diferenciado. En el caso concreto, el término de
comparación que la recurrente ha alegado está constituido por empresas
dedicadas al transporte aéreo y marítimo. Consideramos que debe empezarse por
excluir el transporte marítimo del término de comparación, por lo siguiente.
24. El transporte marítimo en nuestro país está
fundamentalmente dedicado al transporte de carga, antes que al de pasajeros. En
tal sentido, no podría establecerse válidamente una comparación entre el
transporte marítimo con el transporte terrestre de pasajeros.
25. El transporte aéreo de pasajeros exige un mayor
análisis. El único rasgo común en ambos casos es que se trata de transporte de
pasajeros. Las diferencias, por el contrario, son sustanciales. Tal diferencia
sustancial radica en el distinto tipo de
prestación que brinda el transporte aéreo y el transporte terrestre. El
transporte aéreo constituye un trasporte rápido y, por ello, definitivamente
ventajoso respecto al transporte terrestre. Existen muy pocas empresas de
transporte aéreo, el valor del pasaje de éste es sustancialmente elevado y, por
ello, está restringido a un número limitado de usuarios, con respecto al
transporte terrestre. Cubre un número específico de rutas.
26. Por el contrario, el transporte terrestre no es
necesariamente rápido y, por ello, es sustancialmente menos ventajoso, en
términos de tiempo, respecto al transporte aéreo. Existen numerosas empresas de
transporte terrestre, el valor del pasaje de éste es muchos más económico y muy
variado en oferta de precios. Por ello, resulta accesible a la mayoría de
usuarios, dadas las condiciones económicas de nuestro país. Cubre prácticamente
la totalidad de rutas a nivel nacional.
27. Las prestaciones de uno y otro tipo de transporte son
muy distintas como para poder adjudicar un tratamiento análogo. La diferencia
sustancial radica en el tiempo. Al ser tan distinta la prestación de uno y
otro, no puede considerarse que ambos rubros reciban el mismo tratamiento. El
que ambos sectores tengan como único elemento común el servicio de transporte
de pasajeros no los convierte, en absoluto, en rubros parecidos o análogos,
dado que las características de prestación de uno y otro son sustancialmente
diferentes.
28. Póngase un ejemplo. Supongamos que se establece una
exoneración tributaria en la adquisición de harina de camote por parte de
panaderías. Dicha medida, sin embargo, no se extiende a la harina de pescado.
¿Sería correcto afirmar que se está tratando discriminatoriamente a los
proveedores de harina de camote en detrimento de los de harina de pescado? No.
La especificidad del producto harina de camote reside en que, tratándose de una
harina vegetal, evita el colesterol. Por el contrario, la harina de pescado no
lo evita. Por lo tanto, la promoción de la harina de camote no resulta
discriminatoria simplemente porque resulta un producto distinto, con una
característica no provista por la harina de pescado.
29. Otro ejemplo. Se establece una exoneración tributaria
en la adquisición de comida vegetariana. Los proveedores de comida no
vegetariana no resultan discriminados simplemente porque proveen un producto
distinto. Al tratarse de productos diferentes la promoción de uno no significa
un tratamiento discriminatorio del otro. Como se advierte, en ambos casos, hay
una especificidad del producto o de la prestación que los hace sustancialmente diferentes. No
es lo mismo la harina que evita el colesterol que aquélla que no lo hace, no es
lo mismo la comida vegetariana y la comida no vegetariana y, de igual forma, no
es lo mismo el transporte rápido y el transporte no rápido. Se trata de harina,
de comida y, por cierto, de transporte, pero con propiedades o prestaciones específicas y distintas.
30. No resulta sostenible, por ello, afirmar que la
promoción del servicio aéreo vaya en detrimento del servicio terrestre,
sencillamente porque se trata de dos servicios con formas de prestación
sustancialmente distintas. Por el contrario, tal promoción puede ser
discriminatoria si, dentro del propio rubro o tipo de servicio, tiene como
destinatarios únicamente a un sector de empresas del transporte terrestre con
exclusión de otras, o a un sector del transporte aéreo con exclusión de otro.
Una exclusión discriminatoria sería, por ejemplo, la exclusión de la
exoneración sólo a compañías aéreas establecidas antes de una fecha
determinada.
31. En esta perspectiva el término de comparación
propuesto por la demandante no es válido en atención a la sustancial diferencia
que existe entre el transporte marítimo, aéreo y terrestre, tales como: el
medio de transporte, el tiempo de transporte, los costos para las empresas que
brindan el servicio, el número de empresas que ofrecen el servicio, el costo de
los mismos para los usuarios, los distintos niveles de riesgo para los
usuarios, entre otros. En consecuencia, y siendo que
La potestad tributaria del Estado y los
beneficios tributarios
32. La potestad tributaria no sólo se manifiesta en el
poder del Estado para imponer tributos, sino también para otorgar beneficios
tributarios, según lo establece el artículo 74º de
33. En el presente caso, el legislador decidió derogar la
ley que establecía facilidades para la importación de vehículos nuevos
destinados a la prestación de servicios públicos de transporte terrestre de
pasajeros (Ley N.º 27502). En la exposición de motivos del proyecto de ley N.º
971/2001-CR, de 12 de octubre de 2001, aprobada luego como Ley N.º 27612 (que
deroga
34. En el análisis costo-beneficio del proyecto de ley se
estima que de aprobarse dicho proyecto, “la
medida implicaría un menor costo fiscal de 40 millones de soles anuales y
permitiría reducir aquellas distorsiones en el sistema tributario que
generan un tratamiento diferenciado en aquellos regímenes cuyo objetivo está
orientado a fomentar las exportaciones” (énfasis agregado). Además se ha
considerado que de haberse mantenido en vigencia la ley derogada se afectaría “al sector carrocero nacional que no
estaría en la capacidad de competir en igualdad de condiciones con los
vehículos importados” (énfasis agregado).
35. Apreciamos, por tanto, la constitucionalidad del fin
perseguido por el legislador; lo cual no sólo tiene un sustento técnico que es
constitucional sino que responde al tratamiento excepcional del régimen de
beneficios tributarios. Más aún si tal derogación no supuso dejar desprotegidas
a empresas como la demandante, pues lo establecido en la ley derogada
constituía “un beneficio adicional al
establecido por el Decreto Supremo N.º 105-2000-EF mediante el cual se
establece hasta el 31 de diciembre de 2004, el pago fraccionado de los derechos
arancelarios y el Impuesto General a las Ventas,(…)” (énfasis
agregado).
36. Finalmente debe decirse que, de lo anteriormente
señalado, se colige que el beneficio de fraccionamiento al cual la recurrente
libremente se acogió no puede ser utilizado, ahora, para tratar de eludir sus
obligaciones tributarias que la administración tributaria le exige; más aún si
esta omisión de sus obligaciones se sustenta en un supuesto trato
discriminatorio que, como se ha determinado, no es tal. Por tanto, puede
concluirse que, en el presente caso, no se afecta el principio-derecho a la
igualdad (artículo 2º.2 de
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS