EXP. N.° 2213-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE QUIROZ

RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Quiroz Rodríguez contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 31 de enero de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 20 de octubre de 2006, invocando la afectación de su derecho a la igualdad, interpone demanda de amparo contra el Decano del Colegio de Periodistas del Perú, Filial Lambayeque, a fin de “(...) que se declare judicialmente la nulidad del acto jurídico que contiene la elección del Comité Electoral y consecuentemente la nulidad del proceso electoral llevado a cabo irregularmente, el mismo que ha culminado con la irregular elección del Consejo Ejecutivo (...)”. Asimismo, persigue que se “(...) ordene la conformación de un nuevo Comité Electoral y así pueda llevarse a cabo nuevas elecciones para el siguiente bienio con intervención de todos los miembros ordinarios de la Orden”.

 

2.      Que el actor manifiesta que la elección del Comité Electoral y del Consejo Ejecutivo se ha realizado en forma irregular, debido a que el Decano eligió en forma directa a periodistas que no se encontraban hábiles para participar como miembros del Comité Electoral, quienes, a su vez, permitieron la postulación de miembros no hábiles a los cargos del Consejo Ejecutivo.

 

3.      Que en el caso concreto, y en la medida que lo pretendido se circunscribe a declarar la nulidad de la elección del Comité Electoral, y como consecuencia de ello, la nulidad del proceso electoral del Consejo Ejecutivo de la Filial Lambayeque del Colegio de Periodistas del Perú, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada violación se ha tornado irreparable, toda vez que la juramentación de los cargos del referido Consejo Ejecutivo se efectuó el día 21 de octubre del 2006, conforme lo alega el propio demandante a fojas 33 y 64 de autos.

 

4.      Que en consecuencia, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, debido a que a la fecha de vista ante este Tribunal –esto es, al 16 de agosto del 2007–, la presunta afectación del derecho invocado ha devenido en irreparable, razón por la cual la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS