EXP N 02214-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ GILBERTO

TORRES IPANAQUÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gilberto Torres Ipanaqué contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000017554-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero del 2005, mediante la cual se le deniega el acceso a la pensión de jubilación, reconociéndosele solo 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y que, por consiguiente, se le otorgue de la pensión de jubilación conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 19990, el Decreto Ley 25967 y la Ley N.º 26504, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales respectivos y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende que se declare y reconozca un derecho a su favor, y no la restitución del mismo. Asimismo, refiere que el proceso de amparo no es la vía idónea, por lo que se requiere la actuación de medios probatorios.

 

            El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al actor si se le suman los años ya reconocidos, solo reúne 18 años y nueve meses de aportaciones, no alcanzando los 20 años de aportaciones exigidas por el Decreto Ley N 25967 para obtener pensión de jubilación.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990, 25967y la Ley N 26504; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9 de la Ley N.º 26504, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

4.      De la Resolución N.º 0000017554-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero del 2005 y del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas los años 1960, 1963, 1966 a 1967, así como los periodos faltantes de los años 1954 a 1959, 1961 a 1962, 1964 a 1965, 1968 y de 1993 a 1994.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo otorgado por Trebol - Empresa Corporación Cerámica S.A., obrante a fojas 110, con el cual se acredita que el trabajó desde el 2 de enero de 1965 al 26 de diciembre de 1966 con 1 año y 11 meses de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones, sumados a los 14 años reconocidos por la ONP y más los 4 años y 9 meses que no han caducado por no haber resolución que quede consentida, conservan su plena validez, ya que según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de los aportaciones efectuadas durante los periodos de 1954 a 1959, y de 1961 a 1962, 1964 a 1965 y 1968, éstas conservan su plena validez, por lo que da un total general de 20 años y 8 meses de aportes al sistema nacional de pensiones.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 221, se acredita que el demandante nació el 6 de setiembre de 1936, y que cumplió los 65 años de edad el 6 de setiembre de 2001.

 

8.      Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas,  éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 11300208302 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Con respecto a los intereses, este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar a tenor de lo estipulado en los artículos 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N 28798.

 

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000017554-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero del 2005.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 26504, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN