EXP N.º 02214-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
GILBERTO
TORRES
IPANAQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gilberto Torres Ipanaqué contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende que se declare y reconozca un derecho a su favor, y no la restitución del mismo. Asimismo, refiere que el proceso de amparo no es la vía idónea, por lo que se requiere la actuación de medios probatorios.
El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al actor si se le suman los años ya reconocidos, solo reúne 18 años y nueve meses de aportaciones, no alcanzando los 20 años de aportaciones exigidas por el Decreto Ley N.º 25967 para obtener pensión de jubilación.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso el demandante
pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990, 25967y
§ Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el artículo 38.º del Decreto
Ley N.º 19990, el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9 de
4.
De
5. Para
acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el
certificado de trabajo otorgado por Trebol - Empresa
Corporación Cerámica S.A., obrante a fojas 110, con el cual se acredita que el
trabajó desde el 2 de enero de 1965 al 26 de diciembre de 1966 con 1 año y 11
meses de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones, sumados a los 14
años reconocidos por
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 221, se acredita que el demandante nació el 6 de setiembre de 1936, y que cumplió los 65 años de edad el 6 de setiembre de 2001.
8. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 11300208302 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
10. Con respecto a los intereses, este
Tribunal en
11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que la
demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad
con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, el
artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN