EXP. N.° 02225-2008-PA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS

Y OBREROS DE LA PONTIFICIA

UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 1 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Pontificia de la Universidad Católica del Perú (PUCP) contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 8 de agosto de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de junio de 2006, el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la PUCP interpone demanda de amparo, contra la PUCP, con el objeto de que cesen los actos contra los derechos constitucionales del trabajador agremiado José Manuel Olivares Rivas por parte de la emplazada, debido a que se vulnerarían los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, no discriminación, derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación y el derecho a la libertad sindical; y en consecuencia solicita el reconocimiento por parte del empleador de la sindicalización de José Manuel Olivares Rivas y se efectué el descuento por planilla de su aporte sindical a partir de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.  

 

2.      Que alega la demandante que el trabajador José Manuel Olivares Rivas al haber prestado servicios en la PUCP desde el 20 de marzo de 1990 en el cargo de Técnico I, en la sección de Ingeniería Mecánica del Departamento de Ingeniería, en uso de su derecho a la libertad sindical solicitó su afiliación al sindicato. No obstante, al comunicarse a la emplazada la afiliación al sindicato y la solicitud de que proceda a efectuar los descuentos por aporte sindical, el Jefe de Relaciones Laborales de la PUCP enterado de la afiliación del trabajador, le refirió de manera verbal no poder sindicalizarse por ser trabajador de confianza. Asimismo, se alegó que la PUCP no ha calificado el puesto como trabajador de confianza conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y a las formalidades previstas en los artículos 59.° y siguientes del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

3.      Que la emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, y solicita que se declare improcedente y/o infundada, por considerar que no existe vulneración alguna a la libertad sindical del trabajador, debido a que al ocupar el trabajador un cargo de confianza en la PUCP no procede su afiliación al sindicato. Asimismo, señala que conforme al artículo 7 del estatuto del sindicato no se admite la afiliación de los trabajadores de confianza, al referir que:

 

Artículo 7.- Están excluidos de pertenecer al Sindicato, los representantes y funcionarios, que ejerzan cargos de representación, mandato o dirección en la Universidad. La Junta Directiva del Sindicato está facultada para resolver cada caso particular”.       

 

4.      Que este Colegiado, en la antes referida STC 206-2005-PA/TC, en el marco de su función reparadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

5.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes, es decir, la validez de la calificación de trabajador de confianza otorgada a José Manuel Olivares Rivas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ