EXP. N.° 02225-2008-PA/TC
LIMA
SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS
Y OBREROS DE LA
PONTIFICIA
UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 1 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Pontificia de la Universidad Católica
del Perú (PUCP) contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 8 de agosto de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 15
de junio de 2006, el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la PUCP interpone demanda de
amparo, contra la PUCP,
con el objeto de que cesen los actos contra los derechos constitucionales del
trabajador agremiado José Manuel Olivares Rivas por parte de la emplazada,
debido a que se vulnerarían los derechos constitucionales a la igualdad ante la
ley, no discriminación, derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación
y el derecho a la libertad sindical; y en consecuencia solicita el
reconocimiento por parte del empleador de la sindicalización de José Manuel
Olivares Rivas y se efectué el descuento por planilla de su aporte sindical a
partir de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 28° del Texto
Único Ordenado de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo.
2.
Que alega la
demandante que el trabajador José Manuel Olivares Rivas al haber prestado
servicios en la PUCP
desde el 20 de marzo de 1990 en el cargo de Técnico I, en la sección de
Ingeniería Mecánica del Departamento de Ingeniería, en uso de su derecho a la
libertad sindical solicitó su afiliación al sindicato. No obstante, al
comunicarse a la emplazada la afiliación al sindicato y la solicitud de que
proceda a efectuar los descuentos por aporte sindical, el Jefe de Relaciones
Laborales de la PUCP
enterado de la afiliación del trabajador, le refirió de manera verbal no poder
sindicalizarse por ser trabajador de confianza. Asimismo, se alegó que la PUCP no ha calificado el
puesto como trabajador de confianza conforme a lo establecido en los artículos
43.° y 44.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y a las
formalidades previstas en los artículos 59.° y siguientes del Decreto Supremo
N.º 001-96-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral.
3.
Que la emplazada
contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, y solicita que se declare
improcedente y/o infundada, por considerar que no existe vulneración alguna a
la libertad sindical del trabajador, debido a que al ocupar el trabajador un
cargo de confianza en la PUCP
no procede su afiliación al sindicato. Asimismo, señala que conforme al
artículo 7.° del estatuto del sindicato no se admite
la afiliación de los trabajadores de confianza, al referir que:
“Artículo 7.- Están excluidos
de pertenecer al Sindicato, los representantes y funcionarios, que ejerzan
cargos de representación, mandato o dirección en la Universidad. La
Junta Directiva del Sindicato está facultada para resolver cada caso particular”.
4.
Que este Colegiado,
en la antes referida STC 206-2005-PA/TC, en el marco de su función reparadora,
que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a
materia laboral de los regímenes privado y público.
5.
Que, de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2),
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no
procede porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria
necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por
ambas partes, es decir, la validez de la calificación de trabajador de
confianza otorgada a José Manuel Olivares Rivas.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ