EXP. N.° 02230-2008-PA/TC
LIMA
GIUSEPPA CAMINITI
ZUCCARELLO VDA. DE PARISI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 22 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Giusseppa Caminiti Zuccarello Viuda de Parisi contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 12 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda
de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Rimac,
solicitando se deje sin efecto la Resolución N.º
006-2006-LO3-PAU/MDR, de fecha 13 de diciembre de 2006, en el extremo que
resuelve iniciar procedimiento de abandono respecto al inmueble de su
propiedad, aduciendo que con dicha resolución se afecta su derecho de
propiedad. Refiere que sobre la base de la Ordenanza Municipal
N.º 121, del 10 de marzo de 2006, que aprueba el
Reglamento Municipal de Capitalización de la Propiedad Inmueble,
cuya finalidad es desprecarizar la propiedad, se
aprobó el inicio de un procedimiento administrativo de abandono sobre los
inmuebles de su propiedad, lo cual en los hechos constituye un procedimiento
de expropiación al margen de lo dispuesto por la Constitución.
- Que mediante resolución del 22 de marzo de 2007, el Sexagésimo
Primer Juzgado Civil de Lima declaró liminarmente
improcedente la demanda, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional, por considerar que existían vías
alternativas al amparo para discutir la cuestión. La recurrida
confirmó la resolución por los mismos considerandos.
- Que al respecto debe señalarse que en el presente caso el objeto
de la demanda es cuestionar los efectos del procedimiento dispuesto al
amparo de la
Ordenanza Municipal N.º 121 de la Municipalidad
del Distrito del Rímac, que en los hechos
estaría direccionado a privar de su propiedad a
la demandante a favor de la Municipalidad. En este sentido la
demandante refiere la existencia de una expropiación que no cumpliría los
requisitos a los que se refiere el artículo 70º de la Constitución.
- Que en este sentido el amparo se presenta como la vía idónea para
cuestionar si en los hechos el procedimiento de abandono seguido en su
contra atenta o no contra su derecho de propiedad, pues la respuesta a
dicha cuestión requiere necesariamente de la interpretación del artículo
70º de la
Constitución o, dicho de otra manera, de la delimitación
constitucional del derecho de propiedad, lo cual no corresponde a otro
procedimiento que al del proceso de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. REVOCAR el cuestionado auto de rechazo liminar.
2.
Disponer que el Juez
admita a trámite la demanda de amparo y la canalice conforme a Ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA