EXP. N.° 02230-2008-PA/TC

LIMA

GIUSEPPA CAMINITI

ZUCCARELLO VDA. DE PARISI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giusseppa Caminiti Zuccarello Viuda de Parisi contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 12 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Rimac, solicitando se deje sin efecto la Resolución N 006-2006-LO3-PAU/MDR, de fecha 13 de diciembre de 2006, en el extremo que resuelve iniciar procedimiento de abandono respecto al inmueble de su propiedad, aduciendo que con dicha resolución se afecta su derecho de propiedad.  Refiere que sobre la base de la Ordenanza Municipal N 121, del 10 de marzo de 2006, que aprueba el Reglamento Municipal de Capitalización de la Propiedad Inmueble, cuya finalidad es desprecarizar la propiedad, se aprobó el inicio de un procedimiento administrativo de abandono sobre los inmuebles de su propiedad, lo cual en los hechos constituye un procedimiento de expropiación al margen de lo dispuesto por la Constitución.

 

  1. Que mediante resolución del 22 de marzo de 2007, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existían vías alternativas al amparo para discutir la cuestión.  La recurrida confirmó la resolución por los mismos considerandos.

 

  1. Que al respecto debe señalarse que en el presente caso el objeto de la demanda es cuestionar los efectos del procedimiento dispuesto al amparo de la Ordenanza Municipal N 121 de la Municipalidad del Distrito del  Rímac, que en los hechos estaría direccionado a privar de su propiedad a la demandante a favor de la Municipalidad.  En este sentido la demandante refiere la existencia de una expropiación que no cumpliría los requisitos a los que se refiere el artículo 70º de la Constitución.

 

  1. Que en este sentido el amparo se presenta como la vía idónea para cuestionar si en los hechos el procedimiento de abandono seguido en su contra atenta o no contra su derecho de propiedad, pues la respuesta a dicha cuestión requiere necesariamente de la interpretación del artículo 70º de la Constitución o, dicho de otra manera, de la delimitación constitucional del derecho de propiedad, lo cual no corresponde a otro procedimiento que al del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el cuestionado auto de rechazo liminar.

 

2.        Disponer que el Juez admita a trámite la demanda de amparo y la canalice conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA