EXP N.° 02237-2007-PA/TC
LIMA
RIDBERTH MARCELINO
RAMÍREZ MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16
de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ridberth Marcelino Ramírez Miranda contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 8 de marzo de 2007, que confirmando
la apelada rechaza in limine y declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de setiembre de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo de
Asuntos Contenciosos Universitarios (CODACUN/ANR) invocando la afectación de
sus derechos al debido proceso, de igualdad en la aplicación de la ley, a la
tutela procesal efectiva y al trabajo, “(…) consistente en la arbitraria
decisión (…) de resolver que carece de objeto pronunciamiento el recurso de
revisión interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Consejo
Universitario de la
Universidad Ricardo Palma N.º 210270-CU-R-SG-AP, expedida por
autoridad sin mandato vigente y sin observar el debido proceso me separó de mi
cátedra universitaria (…) y de mi condición de docente (…)”.
2. Que
asimismo a fojas 62 el recurrente solicita que se declare “(…) la nulidad de la Resolución N.º
156-2006-CODACUN, del 4 de agosto de 2006, así como la de todo acto consentido
en su amparo, entre las que se encuentra la Resolución de Consejo
Universitario N.º 210270-CU-R-SG-AP”.
3. Que de autos fluye que mediante la Resolución de Consejo
Universitario N.º 210270-CU-R-SG-AP el actor fue separado como docente
ordinario de la
Universidad Ricardo Palma, que con fecha 7 de marzo de 2001
interpuso recurso de revisión contra dicha decisión, y que, no obstante ello,
con fecha 21 de mayo de 2001 interpuso una demanda de amparo. En ella solicitó
al emplazado se inhiba de conocer los hechos al haber acudido al Poder Judicial
y, tras desestimarse su demanda, pretendía que el emplazado emita
pronunciamiento. Ello originó la cuestionada Resolución N.º 156-2006-CODACUN,
que finalmente resolvió que carecía de objeto emitir pronunciamiento pues ya
había una decisión del Tribunal Constitucional respecto de la controversia.
4. Que si bien el actor persigue dejar
sin efecto la
Resolución N.º 156-2006-CODACUN, sin embargo y como él
mismo lo manifiesta a fojas 62, lo que pretende en el fondo es cuestionar la Resolución de Consejo
Universitario N.º 210270-CU-R-SG-AP, en virtud de la cual se dispuso su
separación definitiva como docente ordinario.
5. Que en efecto, respecto de la Resolución de
Consejo Universitario N.º 210270-CU-R-SG-AP, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre el fondo de la controversia –declarando infundada la demanda– mediante la STC N.º 1417-2002-AA/TC,
según consta de la copia que corre a fojas 15 y adjuntada por el propio
recurrente, careciendo de sustento lo alegado por el actor a fojas 63, en el
sentido de que en dicho pronunciamiento no se analizaron los extremos de su
reclamación, toda vez este Colegiado se limitó a confirmar la improcedencia
decretada, al no haberse agotado la vía administrativa, debiendo recurrirse a
la vía laboral (sic).
6. Que en consecuencia este Tribunal
estima que la demanda de autos no puede ser estimada toda vez que en su
oportunidad ya emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al
considerar que no se afectó derecho constitucional alguno durante el proceso
disciplinario que concluyó con la separación del actor. Por ende, de
conformidad con el artículo 6º del CPC, carece de sustento pretender impugnar
una decisión administrativa respecto de la cual existe un pronunciamiento
jurisdiccional en última y definitiva instancia constitucional.
Por estos consideraciones el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA