EXP N.° 02237-2007-PA/TC

LIMA

RIDBERTH MARCELINO

 RAMÍREZ MIRANDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16  de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ridberth Marcelino Ramírez Miranda contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 8 de marzo de 2007, que confirmando la apelada rechaza in limine y  declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (CODACUN/ANR) invocando la afectación de sus derechos al debido proceso, de igualdad en la aplicación de la ley, a la tutela procesal efectiva y al trabajo, “(…) consistente en la arbitraria decisión (…) de resolver que carece de objeto pronunciamiento el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Consejo Universitario de la Universidad Ricardo Palma N.º 210270-CU-R-SG-AP, expedida por autoridad sin mandato vigente y sin observar el debido proceso me separó de mi cátedra universitaria (…) y de mi condición de docente (…)”.

 

2.      Que asimismo a fojas 62 el recurrente solicita que se declare “(…) la nulidad de la Resolución N.º 156-2006-CODACUN, del 4 de agosto de 2006, así como la de todo acto consentido en su amparo, entre las que se encuentra la Resolución de Consejo Universitario N.º 210270-CU-R-SG-AP”.

 

3.      Que de autos fluye que mediante la Resolución de Consejo Universitario N.º 210270-CU-R-SG-AP el actor fue separado como docente ordinario de la Universidad Ricardo Palma, que con fecha 7 de marzo de 2001 interpuso recurso de revisión contra dicha decisión, y que, no obstante ello, con fecha 21 de mayo de 2001 interpuso una demanda de amparo. En ella solicitó al emplazado se inhiba de conocer los hechos al haber acudido al Poder Judicial y, tras desestimarse su demanda, pretendía que el emplazado emita pronunciamiento. Ello originó la cuestionada Resolución N.º 156-2006-CODACUN, que finalmente resolvió que carecía de objeto emitir pronunciamiento pues ya había una decisión del Tribunal Constitucional respecto de la controversia.

 

4.      Que si bien el actor persigue dejar sin efecto la Resolución N.º 156-2006-CODACUN, sin embargo y como él mismo lo manifiesta a fojas 62, lo que pretende en el fondo es cuestionar la Resolución de Consejo Universitario N.º 210270-CU-R-SG-AP, en virtud de la cual se dispuso su separación definitiva como docente ordinario.

 

5.      Que en efecto, respecto de la Resolución de Consejo Universitario N.º 210270-CU-R-SG-AP, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia –declarando infundada la demanda– mediante la STC N.º 1417-2002-AA/TC, según consta de la copia que corre a fojas 15 y adjuntada por el propio recurrente, careciendo de sustento lo alegado por el actor a fojas 63, en el sentido de que en dicho pronunciamiento no se analizaron los extremos de su reclamación, toda vez este Colegiado se limitó a confirmar la improcedencia decretada, al no haberse agotado la vía administrativa, debiendo recurrirse a la vía laboral (sic).

 

6.      Que en consecuencia este Tribunal estima que la demanda de autos no puede ser estimada toda vez que en su oportunidad ya emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al considerar que no se afectó derecho constitucional alguno durante el proceso disciplinario que concluyó con la separación del actor. Por ende, de conformidad con el artículo 6º del CPC, carece de sustento pretender impugnar una decisión administrativa respecto de la cual existe un pronunciamiento jurisdiccional en última y definitiva instancia constitucional.

 

Por estos consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA