EXP.
N.° 02238-2007-PA/ TC
LIMA
ANDRÉS
LINO
CANO
FLORES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Andrés Lino Cano Flores contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que ingresó a laborar desde el 1 de febrero de 1999 como obrero sujeto al régimen de la actividad privada; que Sin embargo, el 1 de julio de 2004 fue registrado en planilla y bajo supuestos contratos sujetos a modalidad; que los referidos contratos deben ser considerados de duración indeterminada en aplicación del artículo 77º del T.U.O del Decreto Legislativo 728 por la existencia de simulación y fraude a las normas laborales; y que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, sus labores han sido de carácter permanente, ininterrumpida y remunerada, debiendo establecerse la existencia y continuidad del vínculo laboral de carácter indeterminado de los presuntos contratos sujetos a modalidad.
2. Que el Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2006 declara improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado es de competencia de los juzgados laborales. Por su parte la recurrida, confirma la apelada estimando que la pretensión debe evaluarse a través del proceso judicial contencioso administrativo por ser un conflicto laboral de naturaleza pública.
3. Que de autos se puede observar a ( fojas 65 y siguientes), que el demandante alega haber prestado servicios para la demandada del 1 de febrero de 1999 al 31 de julio de 2006. Sin embargo el actor no ha acreditado de manera fehaciente desarrollado labores de manera ininterrumpida y continua durante dichos periodos; por ende, al existir controversia que no ha sido esclarecida por las partes, este Colegiado no cuenta con la certeza suficiente sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.
4.
Que este Colegiado
en
5.
Que en ese sentido
este Tribunal, considera pertinente definir a qué régimen pertenece el
recurrente, dado que el a quo ha señalado que la pretensión es de
competencia de los juzgados de trabajo, mientras que
6. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, tratándose de hechos controvertidos, no procede que la pretensión de la parte demandante sea evaluada en sede constitucional, resultando improcedente la vía del Amparo. Al carecer el Amparo de estación probatoria, y al requerirse -en el caso de autos- la actuación de medios probatorios que permitan generar certeza en el juzgador con respecto a la existencia de una relación de carácter laboral, este Colegiado, considera que no es viable pronunciarse al respecto.
7.
Que en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado,
los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral
que corresponda según
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el considerando 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN