EXP. N.° 02238-2007-PA/ TC

LIMA

ANDRÉS LINO

CANO FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

Lima, 30 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Andrés Lino Cano Flores contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 96, su fecha 25 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Chorrillos solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de fecha 31 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como obrero permanente en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

Sostiene que ingresó a laborar desde el 1 de febrero de 1999 como obrero sujeto al régimen de la actividad privada; que Sin embargo, el 1 de julio de 2004 fue registrado en planilla y bajo supuestos contratos sujetos a modalidad; que los referidos contratos deben ser considerados de duración indeterminada en aplicación del artículo 77º del T.U.O del Decreto Legislativo 728 por la existencia de simulación y fraude a las normas laborales; y que, en aplicación del principio de primacía de la realidad,  sus labores han sido de carácter permanente, ininterrumpida y remunerada, debiendo establecerse la existencia y continuidad del vínculo laboral de carácter indeterminado de los presuntos contratos sujetos a modalidad.      

 

2.      Que el Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2006 declara improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado es de competencia de los juzgados laborales. Por su parte la recurrida, confirma la apelada estimando que la pretensión debe evaluarse a través del proceso judicial contencioso administrativo por ser un conflicto laboral de naturaleza pública.

 

3.      Que  de autos se puede observar a ( fojas 65 y siguientes), que el demandante alega haber prestado servicios para la demandada del 1 de febrero de 1999 al 31 de julio de 2006. Sin embargo el actor no ha acreditado de manera fehaciente desarrollado labores de manera ininterrumpida y continua durante dichos periodos; por ende,  al existir controversia que no ha sido esclarecida por las partes, este Colegiado no cuenta con la certeza suficiente sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.

 

4.      Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que en ese sentido este Tribunal, considera pertinente definir a qué régimen pertenece el recurrente,  dado que el a quo ha señalado que la pretensión es de competencia de los juzgados de trabajo, mientras que la Sala señala que la pretensión debe evaluarse a través del proceso contencioso administrativo. Al respecto, el régimen laboral al cual pertenece el recurrente, es el régimen de la actividad privada, toda vez que de fojas 3 a 27 obran las boletas de pago, observándose que el actor prestaba servicios bajo dicho régimen  ( Ley 728 ); según lo dicho además, por el demandante, tanto en el escrito de demanda, como en su recurso de agravio constitucional.

 

6.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, tratándose de hechos controvertidos, no procede que la pretensión de la parte demandante sea evaluada en sede constitucional, resultando improcedente la vía del Amparo. Al carecer el Amparo de estación probatoria, y al requerirse -en el caso de autos- la actuación de medios probatorios que permitan generar certeza en el juzgador con respecto a la existencia de una relación de carácter laboral, este Colegiado, considera que no es viable pronunciarse al respecto.

 

7.      Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005- PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el considerando 6, supra. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN