EXP. N.° 02245-2008-PHC/TC

LIMA

GRIVER REVELINO

HUAMANYAURI CONOPUMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Griver Revelino Huamanyauri Conopuma contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 17 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez Penal de Turno Permanente de Lima, don  César A. Cotos López, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N ° 1, su fecha 16 de julio de 2006, que abre instrucción en su contra por los delitos de tentativa de violación sexual de menor de edad y violación sexual (Expediente N.° 13890-2006). Aduce que la resolución cuestionada fundamenta la imputación en su contra en “hechos falsos”, pues “no se ha considerado [los] elementos probatorios (...) que deslindan cualquier responsabilidad en su contra” como lo son las pruebas de reconocimiento médico, así como es falso r que existe un representante del Ministerio Público en la localidad [en donde habrían ocurrido los hechos], afectando todo ello sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal. Agrega que a nivel de la investigación policial fue obligado a firmar un escrito en donde supuestamente reconocía hechos ilícitos que jamás ha cometido.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede franquear la posibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que en el presente caso si bien el recurrente alega afectación de los derechos de la libertad, este Colegiado advierte del petitorio y los hechos de la demanda que lo que en realidad pretende es que en sede constitucional se efectúe la valoración de la suficiencia probatoria que lo incriminaría en la instrucción que se le sigue a afectos de determinar su irresponsabilidad penal, aduciendo que no se han valorado los medios probatorios que deslindarían su responsabilidad así como que lo que suscribió en su manifestación policial no es verdad; alegaciones que permite subrayar a este Tribunal que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales. [Cfr. STC N.os 8109-2006-PHC/TC3666-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar al juez ordinario en la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA