EXP N 02249-2008-PA/TC

LIMA

ROXANA RAMOS

MALLMA Y  OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25  de noviembre  de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Ramos Mallma y don Daniel Alberto Giraldo Ramírez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuadernillo, su fecha 28 de marzo de 2008 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha  27 de junio de 2007 doña Roxama Ramos Mallma y don Daniel Alberto Giraldo Ramírez interponen demanda de amparo contra la Resolución judicial N 1, recaída en el Expediente N.º 609-2002 por el Primer Juzgado Especializado Penal de Lima, que los requiere para que entreguen a su propietario el inmueble que ocupan y abonen el pago de la reparación civil. Aducen violación de los derechos de propiedad y del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación resolutoria. 

 

Refieren los demandantes haber sido condenados por el delito contra el patrimonio en la modalidad de  usurpación agravada, en agravio de don Jorge Ramos Ordines, proceso penal en el cual no fueron valoradas adecuadamente las pruebas de descargo que ofrecieron y que fue irregularmente confirmado por la Primera Sala Penal para Procesos Sin Reos en Cárcel. Añaden que presentaron recurso de nulidad que fue declarado improcedente con el argumento de que dicho medio impugnatorio no procede en los procesos sumarios, sustentación que contraviene lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 959, que faculta la interposición del Recurso Extraordinario de Nulidad.

 

Finalmente  alegan que durante la diligencia de Inspección Ocular el Fiscal Provincial Penal hizo constar que los bienes que se encontraban en el inmueble eran de propiedad del agraviado, sin que previamente se hubiera acreditado dicha propiedad con las facturas o boletas correspondientes, por lo que solicitan que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se declare la nulidad e ineficacia de la resolución cuestionada.

 

2.      Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, al  considerar que a la interposición de la demanda se encontraba prescrito el plazo previsto por ley. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.

 

3.      Que la demanda debe desestimarse. En primer lugar porque como es de advertirse el determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal del imputado en el ilícito instruido, la facultad de valorar los medios probatorios así como el establecer la graduación de la pena y  fijar los montos a imponerse por concepto de reparación civil, son atribuciones del Juez ordinario -en ejercicio de su independencia y criterio de conciencia-, quien en todo caso debe orientarse por las reglas  específicas establecidas para tal fin en el Código Penal, así como por los principios y derechos constitucionales que informan la impartición de justicia, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.  Que finalmente y  en segundo lugar porque el contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones no obedezcan al mero arbitrio del órgano jurisdiccional que la expide, sino que se sustenten en el ordenamiento jurídico y en los hechos del caso, siendo ajeno a él pretensiones como las planteadas por los recurrentes.  (Cfr. STC N 9953-2006-PA/TC)

 

5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de los recurrentes incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA