EXP. N.° 02250-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

SILVA VALLEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Silva Vallejo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 546, su fecha 17 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y los consejeros Francisco Delgado de la Flor, Ricardo La Hoz Lora, Edwin Vegas Gallo, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 050-2005-PCNM, del 11 de noviembre de 2005, mediante la que se le impone la sanción de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al aludido cargo, incluidas las remuneraciones dejadas de percibir. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

 

            El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que sea desestimada, y expresa entre otras consideraciones, que conforme al artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen sus resoluciones definitivas en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que las mismas se encuentren debidamente motivadas y hayan sido dictadas con previa audiencia del interesado. Asimismo manifiesta que el proceso disciplinario sancionador se ha desarrollado dentro de los parámetros legales y constitucionales previstos, en el que se determinó la responsabilidad disciplinaria del demandante al haberse acreditado que acudió en pleno proceso judicial de filiación, que se tramitaba ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al domicilio del entonces Presidente de la República, quien era parte demandada en el referido proceso, además de no haber guardado reserva sobre dicho proceso y haber adelantado opinión sobre el caso manifestando públicamente que debía ser resuelto por conciliación, atentando de esta manera contra los deberes de imparcialidad, probidad e independencia que debe observar todo magistrado en un Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual constituye razón suficiente para apartarlo del cargo, pues la permanencia en el servicio se garantiza mientras el magistrado observe conducta e idoneidad propias de su función, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

Por su parte la Procuradora Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros a cargo de la defensa judicial del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o alternativamente improcedente, alegando que resulta improcedente en aplicación del numeral 5.7º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, señala que la resolución que dispone la destitución del recurrente se encuentra debidamente motivada y ha sido emitida con previa audiencia del interesado, tal como lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución Política, garantizando en todo momento su derecho a la defensa, habiéndose acreditado que el recurrente mostró un comportamiento reprochable que contradice los deberes de imparcialidad, probidad e independencia en el ejercicio del cargo, por lo que no cabe la posibilidad de cuestionar dicha decisión.

 

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la conducta de un Vocal Supremo, de acudir de manera voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros de su Colegiado al domicilio de una de las partes, a fin de tratar asuntos jurisdiccionales configura una conducta que atenta gravemente contra la majestad del Poder Judicial. Por tanto, no se configura la violación de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción de destitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, toda vez que el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional autónomo, entre cuyas funciones se encuentra la de imponer la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, así como a los jueces y fiscales de todas las instancias, siempre que se cumplan dos requisitos indispensables: a) que la sanción sea impuesta mediante resolución debidamente motivada; y, b) que dicha resolución sea expedida con previa audiencia del interesado. Asimismo, por estimar que en el caso se observa que el recurrente tomó pleno conocimiento del proceso disciplinario instaurado en su contra, tuvo oportunidad de formular sus descargos, ofrecer pruebas, prestar su declaración ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, presentar informe escrito, interponer recurso de reconsideración y realizar un informe oral. Asimismo porque se aprecia que la cuestionada resolución está debidamente motivada, resultando coherente y ajena de valoraciones subjetivas, y sustentada en hechos previamente afirmados por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones Previas

 

Alcances del artículo 154.3º de la Constitución

 

1.      En atención al alegato planteado tanto por la Procuradora Pública competente como por el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, CNM), así como en lo establecido por la recurrida, en el sentido de que conforme al artículo 154.3º de la Constitución, las resoluciones de destitución que hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado son inimpugnables, el Tribunal Constitucional estima pertinente formular algunas consideraciones previas en torno al aludido argumento.

 

2.      El artículo 154.3º de la Constitución dispone que corresponde al CNM aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

3.      Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del CNM –en materia de destitución– o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, este Tribunal ha establecido[1], en criterio que resulta aplicable, mutatis mutandi, que,

 

“el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

4.      También ha establecido este Colegiado que, en efecto,

 

“(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro Texto Fundamental”[2].

 

5.      No puede pues alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3º– no pueden entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

6.      En tal sentido, las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, contrariu sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado.

 

7.      De otro lado, no puede obviarse que, en el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable[3].

 

8.      Asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

Función Constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura : la facultad de imponer sanciones

 

9.      El Tribunal Constitucional también ha tenido oportunidad de referirse a la facultad del CNM de imponer sanciones,[4] al establecer que entre las distintas funciones constitucionales que nuestra Ley Fundamental le ha atribuido a tal organismo, destaca aquella que está referida a su facultad de imponer sanciones. En efecto, el artículo 154.3º de la Constitución establece como una de sus funciones la de aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final motivada, y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

10.  Esta facultad constitucional se complementa con aquellas otras funciones que desempeña un órgano constitucional como el CNM dentro de nuestro ordenamiento constitucional; es decir, con la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.1º de la Constitución), con la de ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.2º de la Constitución), y con la de otorgar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales (artículo 154.4º de la Constitución).

 

11.  Evidentemente, el ejercicio de estas funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido por la Constitución, la que, en tanto norma jurídico-política, diseña tanto las facultades de los órganos constitucionales como los límites a su ejercicio. Y esos límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y otro convierte el ejercicio de las funciones del CNM en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el ordenamiento jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho no puede ser tolerado.

12.  Ciertamente, la exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen no sólo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Sólo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.

 

13.  Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154.3º de la Constitución subyace tanto la habilitación al CNM para imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser impuesta, por un lado, a través de una resolución final debidamente motivada y, por otro, con previa audiencia del interesado. Sólo en el supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias constitucionales se puede considerar legítima.

 

14.  En lo que toca a la facultad sancionadora del CNM, es la propia Constitución la que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterados pronunciamientos que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones –al margen de si son judiciales o no– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a Derecho, como una manifestación de los principios de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad.

 

15.  En tal sentido, queda claro que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de análisis y resolución, y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso.

 

Sobre la competencia del Consejo Nacional de la Magistratura para imponer la sanción de destitución a los Vocales Supremos

 

16.  El artículo 154º de la Constitución establece que: “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros. 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias. 3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita”.

 

17.  Sin embargo, también la Constitución reconoce, en los artículos 99º y 100º, respectivamente, que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a los Vocales de la Corte Suprema por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones; así como que corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, destituirlos sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

 

18.  Sobre el particular, ha dicho este Tribunal[5] que es posible afirmar que la Constitución, por un lado, reconoce la facultad del Congreso de la República para imponer la sanción de destitución a los vocales supremos; y, por otro, atribuye también al CNM la potestad de sancionar a dichos vocales con la destitución. ¿Quiere ello decir que hay una contradicción interna en la Constitución? A juicio de este Colegiado, no. Si se considera que la Constitución, en tanto norma jurídico-política, es una unidad –principio de unidad de la Constitución–, tales facultades tienen que ser armonizadas sin que ello implique desconocer la facultad sancionadora que la propia Constitución ha reconocido tanto al Congreso como al CNM –principio de concordancia práctica y corrección funcional–.

 

19.  En tal sentido, cabe ahora precisar en qué ámbitos ejercen sus facultades de sanción el Congreso de la República y el CNM. Al respecto, el artículo 99º de la Constitución reconoce la facultad de acusar a los funcionarios comprendidos en dicha disposición, entre ellos a los Vocales Supremos, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. En concordancia con este precepto constitucional, se entiende que la facultad de sanción reconocida al Pleno del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución, está relacionada con la determinación de responsabilidades de naturaleza política que se derivan de la infracción de la ley suprema o por la comisión de un delito de función.

 

20.  No es éste el ámbito en el cual la Constitución le ha reconocido al CNM potestad de sancionar con destitución a los Vocales Supremos. Si se tiene en cuenta que el Congreso de la República tiene competencia para destituir a los Vocales Supremos por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de la función, es obvio que estos presupuestos no son los que habilitan al CNM para sancionar a los vocales supremos. Por el contrario, el ámbito dentro del cual el referido órgano constitucional puede aplicar la sanción de destitución a los vocales supremos es en el disciplinario (artículo 154.3º de la Constitución).

 

21.  Ello explica, por un lado, que el artículo 21º de la Ley N.º 26397, Orgánica del CNM haya estipulado que: “[l]as atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artículo 154º de la Constitución, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99º y 100º de la Constitución”; de otro lado, que el artículo 31º, inciso 2, de la Ley mencionada haya dispuesto que “[p]rocede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21º de la presente Ley por las siguientes causas: (...) 2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público”.

 

Análisis del Caso Concreto

 

22.  Mediante la demanda de amparo de autos, el recurrente persigue que se declare inaplicable la Resolución N.º 050-2005-PCNM, del 11 de noviembre de 2005, mediante la que se le impone la sanción de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al aludido cargo, incluidas las remuneraciones dejadas de percibir. Con vista a ello, corresponde a este Tribunal Constitucional analizar los argumentos propuestos por el actor para sustentar su demanda, y determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el CNM respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.

 

El invocado vicio de forma

 

23.  El recurrente alega que la cuestionada resolución que le impone la sanción de destitución fue emitida por el Pleno del CNM, entre ellos, por el Dr. Ricardo La Hoz Lora, el cual se encontraba impedido de integrar dicho Colegiado dado que ya había resuelto sobre la misma materia y adelantado opinión al expedir la Resolución N.º 022-2003-PCNM, del 19 de marzo de 2003, que posteriormente fue dejada sin efecto mediante sentencia recaída en el proceso de amparo seguido contra el CNM. Por tanto, señala que la intervención del mencionado consejero vulnera el principio de imparcialidad y su derecho al debido proceso, dado que ya tenía una opinión formada respecto de su caso, habiendo además sido parte demandada en el citado proceso de amparo. En consecuencia, su intervención carece de la objetividad e imparcialidad que debe mantener toda instancia al momento de resolver, incurriendo de esta manera en un vicio de nulidad insalvable del acto administrativo.

 

24.  El Tribunal Constitucional discrepa de dicho razonamiento, y estima que la intervención del consejero Ricardo La Hoz Lora no vulnera el principio de imparcialidad ni el derecho al debido proceso del recurrente toda vez que, como es de público conocimiento, en virtud de un mandato judicial recaído en anterior proceso de amparo seguido entre las mismas partes, se ordenó al CNM que emita un nuevo pronunciamiento en el proceso disciplinario seguido al actor con arreglo a la mayoría de votos exigidos por el artículo 40º de su ley orgánica.

 

25.  En ese sentido, no puede pues invocarse a una falta de imparcialidad, y por ende, una afectación del debido proceso por cuanto el aludido consejero estaba cumpliendo un mandato judicial. No hacerlo hubiera supuesto atentar contra los principios de la función jurisdiccional, en particular, el previsto en el artículo 139.2º de la Constitución, conforme al cual, ninguna autoridad puede modificar sentencias ni retardar su ejecución. En consecuencia, tal argumento debe ser desestimado.

 

La alegada violación del principio de legalidad

 

26.  El demandante aduce que la resolución cuestionada vulnera el principio de legalidad por cuanto sustenta la sanción de destitución en los supuestos previstos en los artículos 184.6º y 196.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 31.2º de la Ley Nº 26397, Orgánica del CNM los cuales no establecen que dichas infracciones deban ser sancionadas con destitución. Por tanto, el CNM ha realizado una interpretación extensiva equívoca, con la cual se está infringiendo el principio de legalidad, dado que no existe infracción ni pena sin estar previstos en la ley.

 

27.  El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), al establecer que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

28.  Sobre esta base, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones[6]. A partir de esta consideración del principio de legalidad y sus implicancias en la estructuración del derecho penal moderno, también se estableció “[...] que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador […]”.[7]

 

29.  Asimismo, dispuso que “[...] no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta [...]”. El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. (Cfr. STC N.º 2050-2002-AA/TC).

 

30.  En lo que al caso concreto se refiere, de la cuestionada resolución se aprecia que la sanción de destitución impuesta al actor se sustenta –esencialmente– en los siguientes dispositivos :

 

a)      Artículo 201.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha ley.

 

b)     Artículo 196.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual, está prohibido a los magistrados admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.

 

c)      Artículo 184.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece como uno de los deberes de los magistrados guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene.

 

d)     Artículo 31.2º de la Ley N.º 26397, Orgánica del CNM, que establece que procede aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema por la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.

 

31.  Del estudio de autos y de la cuestionada resolución queda claro que el hecho de que un Vocal Supremo acuda en forma voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros del Colegiado que presidía, al domicilio de una de las partes, aún cuando se trataba del entonces Presidente de la República, y por mas que, según el actor, lo que lo impulsó era propiciar el bienestar familiar, social y de la patria, a efectos de recomendarle como proceder en la causa seguida en su contra, esto es, que llegue a un acuerdo conciliatorio, constituye una conducta que estaba prohibida en el artículo 196.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello supone, asimismo, que tampoco guardó reserva sobre la causa que tenía en su conocimiento, pues adelantó opinión sobre el caso manifestando públicamente que debía ser resuelto por conciliación, incumpliendo el deber previsto en el artículo 184.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El hecho grave que según el actor no amerita la destitución no ha sido, como parece entenderlo, haber propiciado la conciliación, sino haber acudido al domicilio de una de las partes a efectuar recomendaciones y, además, no haber guardado reserva sobre el proceso que conocía, todo lo cual constituye un hecho grave que sin ser delito, ni infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo, a tenor del artículo 31.2º de la Ley N.º 26397, Orgánica del CNM.

 

32.  En tal sentido, y en la medida que, conforme al artículo 154.3º de la Constitución, constituye una de las funciones del CNM imponer la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema, este Colegiado estima que, conforme a las disposiciones que se han señalado en el Fundamento N.º 30, supra,  no se ha afectado el principio de tipicidad, toda vez que la conducta, y su consecuente sanción, han sido establecidas con un nivel de precisión suficiente que permitieron al actor comprender sin mayor dificultad lo que se estaba proscribiendo bajo amenaza de sanción.

 

33.  Evidentemente, entiende este Tribunal que en materia de conductas como las materia de autos, derivadas de la actuación de un Vocal Supremo en el ejercicio del cargo, el CNM cuenta con un mayor campo de actuación, pues resulta obvio que es materialmente imposible establecer, a priori, todas y cada una de las conductas prohibidas en la ley. Como ha quedado dicho, de los aludidos dispositivos el demandante podía inferir, con meridiana claridad, cuáles eran las conductas en las que no podía incurrir. Por lo demás, el CNM, como órgano competente, está facultado para controlar la actividad de los Vocales Supremos a fin de que el ejercicio de la profesión responda a los parámetros de independencia e imparcialidad exigidos por la sociedad a la que sirve, y a los especiales deberes y responsabilidades en virtud del cargo que ejercen, lo cual,  a su vez, justifica la presencia de un poder disciplinario para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas.

 

34.  En consecuencia, y conforme a las disposiciones que con detalle se ha reseñado, para el Tribunal Constitucional queda claro que la conducta atribuida al actor constituía una prohibición regulada no sólo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura a las que se encontraba sometido el recurrente. Por tanto, se ha observado el principio de legalidad consagrado en el artículo 2º, inciso 24), literal d) de la Constitución, aplicable en sede administrativa, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

 

Según el actor, su conducta no afectó la imparcialidad e independencia del juez pues su objetivo era propiciar la conciliación de las partes

 

35.  El actor manifiesta que en su calidad de Juez y conciliador invocó públicamente a la parte demandante para que conciliara, pues era la mejor manera de resolver el conflicto, y que posteriormente hizo lo mismo con la parte demandada, el entonces Presidente de la República, reuniéndose con él para proponerle la misma institución procesal y propiciar, de esta manera, el bienestar familiar, social y el de la patria a través del orden interno y el respeto de los Derechos Humanos. Afirma que el acto de haberse reunido en privado con el Presidente de la República no puede ser considerado como una afectación a los principios de imparcialidad, probidad e independencia de todo magistrado, por cuanto no se trató con la parte demandada asuntos jurisdiccionales, no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario. Por ende, su conducta se orientaba únicamente a propiciar la conciliación entre las partes, no habiendo adelantado opinión ni pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Agrega que, tratándose del Presidente de la República, el caso tenía fuertes connotaciones políticas.

 

36.  El artículo 139º de la Constitución Peruana establece como uno de los principios propios de la función jurisdiccional “la independencia en el ejercicio de sus funciones”. El Tribunal Constitucional ha establecido[8] que este principio supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares e, incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones, de modo que  sus decisiones sean imparciales y más aún se logre mantener esa imagen de imparcialidad frente a la opinión pública.

 

37.  Esta autonomía debe ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la administración de justicia; b) como atributo del propio juez.  Es en este último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real independencia institucional que garantice la correcta administración de justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier fuerza social o influencia política.

 

38.  Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.

 

39.  En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber).

 

40.  Existen pues situaciones concretas que desmerecen la confianza que deben inspirar los tribunales o determinados jueces en la sociedad, las cuales pueden darse, entre otras, por evidente prevalencia de preferencias políticas en las decisiones, demostraciones públicas desproporcionadas respecto a su posición personal en determinado fallo, falta de neutralidad en la actuación de los jueces, desacato a los deberes de la propia organización del Poder Judicial, y, con mayor razón, la imparcialidad judicial en casos en que el juez haya sido sancionado en reiteradas oportunidades por las mismas infracciones u otras relacionadas a su actuación.

 

41.  En el caso concreto, el Tribunal Constitucional considera, contrariamente a lo alegado por el actor, y por mas que haya “recomendado” a ambas partes, y no sólo a una de ellas que lleguen a un acuerdo conciliatorio que, precisamente, su conducta afectó los deberes de imparcialidad e independencia del juez, toda vez que su propio estatuto le exigía la observación de determinados deberes y responsabilidades (artículos 196.4º y 184.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en el ejercicio de su función.

 

42.  En efecto, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional supone mantener esa imagen de imparcialidad frente a la opinión pública. En el caso de autos ocurrió todo lo contrario, pues el actor hizo declaraciones en diversos medios de comunicación. De otro lado, la autonomía en el ejercicio de la función implica que el magistrado está sujeto únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier fuerza o influencia política. Contrariamente, el actor aduce, en su defensa, que debido a las fuertes connotaciones políticas del proceso optó por acudir al domicilio de una de las partes para proponerle la conciliación, esto es, recomendarle como debía proceder.

 

43.  El juez debe ser pues un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa, lo cual, a juicio de este Tribunal no se aprecia en el caso de autos, toda vez que el demandante no observó una serie de deberes y  responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.

 

La sanción de destitución afecta los principios de razonablidad y proporcionalidad

 

44.  Alega el recurrente que al imponérsele la sanción de destitución, el CNM ha infringido los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines que se debe tutelar. En su caso, el actor considera que el CNM no ha actuado bajo el principio de razonabilidad a efectos de imponer la sanción, pues no tomó en consideración que no existió motivación subalterna alguna en la visita que realizó al Presidente de la República, siendo la única finalidad la de propiciar la conciliación y exhortarle a que se llegue a un acuerdo de este tipo. Aduce, asimismo, que tampoco se satisface el principio de proporcionalidad, por cuanto no existe una debida proporción entre la sanción impuesta y la supuesta infracción que se le atribuye, dado que su conducta únicamente tuvo como finalidad promover la conciliación entre las partes, resultando inadecuada la sanción de destitución.

45.  La Constitución de 1993 ha plasmado expresamente en el último párrafo del artículo 200º el principio de proporcionalidad, y como tal, constituye un auténtico principio general del Derecho. En efecto, el Tribunal Constitucional ha prescrito que dicho principio es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en los artículos 3º –derechos constitucionales implícitos o innominados– y 43º de la Norma Fundamental. Sobre el particular, ha dicho este Colegiado que, si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria, sino justa, puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable.

 

46.  Aunque la referencia al principio de proporcionalidad ha sido plasmada por el constituyente en el último párrafo del artículo 200º, en relación con los regímenes de excepción y los derechos restringidos o suspendidos, sin embargo, queda claro que dicho principio resulta perfectamente aplicable en cualquier ámbito o situación ordinaria que no revista la característica de excepcional. Así lo ha establecido este Tribunal[9], al disponer que el principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución. En su condición de principio, su ámbito de proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición constitucional, ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se haya declarado o no.

 

47.  Como ha quedado dicho, el principio de proporcionalidad también encuentra sustento en el numeral 43º de la Constitución, que define al Estado peruano como Social y Democrático de Derecho, así como en el valor justicia, pues en la medida que dicho principio se deriva de la cláusula del Estado de Derecho, él no sólo comporta una garantía de seguridad jurídica, sino también concretas exigencias de justicia material[10].

 

48.  Por otra parte, importa precisar, que si el principio de proporcionalidad constituye un instrumento de control de la discrecionalidad, y supone una correlación entre la infracción cometida y la sanción impuesta, a fin de determinar, en cada caso concreto, si hubo una excesiva afectación de los derechos fundamentales en juego, es evidente que el referido principio también se encuentra íntimamente ligado al concepto dignidad de la persona, que conforme al artículo 1º de la Constitución, constituye el fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

49.  A partir de ello, y en lo que al control de la potestad sancionadora se refiere, este Colegiado ha dejado claramente establecido[11] que es precisamente en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas.

 

50.  En lo que al caso concreto se refiere y, en concordancia con los fundamentos hasta ahora expuestos, de los que se ha concluido que el recurrente incumplió el deber de guardar absoluta reserva sobre la causa en la que intervenía, y que incurrió en la prohibición de formular recomendaciones a las partes –y en particular, al Presidente de la República, a quien además visitó en su domicilio– lo cual constituye un hecho grave que afectó su independencia e imparcialidad, más aún tratándose de un Vocal Supremo que no sólo cuenta con una mayor experiencia, sino que debe servir de parámetro de conducta y ejemplo para los magistrados de las instancias inferiores, el Tribunal Constitucional estima que, dadas las particulares circunstancias que rodearon al caso de autos, al imponerse la sanción de destitución no se han afectado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, por el contrario, la medida disciplinaria aplicada guarda correlación con la infracciones cometidas por el demandante.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo

 

51.  El demandante considera que, como consecuencia de su destitución se violó su derecho al trabajo, toda vez que al aplicársele la referida sanción infringiéndose los principios de legalidad, del debido proceso, de razonabilidad y de proporcionalidad, se le está privando indebidamente de su derecho al trabajo y a la permanencia en el servicio,  los cuales se encuentran consagrados en los artículos 22º y 146.3º de la Constitución Política.

 

52.  El Tribunal Constitucional discrepa de dicho argumento, toda vez que, en principio, el derecho al trabajo no es un derecho absoluto. De otro lado, en el caso de los magistrados, la permanencia en el servicio no es infinita, sino que está supeditada a mantener y observar una conducta e idoneidad propias de la función,  a tenor de lo dispuesto por el artículo 146.3º de la Constitución. En ese sentido, al haber el actor incurrido en causal de destitución, conforme a los fundamentos hasta ahora expuestos, y suponer el término de la relación laboral por causas atribuibles a él, este Colegiado entiende que ello no puede significar, en  modo alguno, violación del derecho al trabajo que garantiza al trabajador no ser despedido sin justificación alguna.

 

Consideraciones Finales

 

53.  Conviene precisar, además, que tampoco fluye de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de las pruebas presentadas tanto por el demandante como por el demandado, se aprecia que pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos y medios impugnatorios.

 

54.  En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones, conviene precisar, también, que éste comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

55.  En lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM se refiere, este Tribunal ha establecido[12] que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

56.  En el caso concreto, de la cuestionada resolución de destitución expedida por el emplazado CNM se aprecia que ésta se sustenta en argumentos de orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor sobre la base de fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, razones, todas, por las que una presunta vulneración del derecho a  la motivación de las resoluciones tampoco ha sido acreditada.

 

57.  Consecuentemente con todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir la cuestionada resolución de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02250-2007-PA/TC

LIMA

JOSE ANTONIO

SILVA VALLEJO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Demanda

 

1.      Con fecha 17 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), contra los consejeros Francisco Delgado de la Flor, Ricardo La Hoz Lora, Edwin Vegas Gallo, Efrain Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Nº 050-2005-PCNM, del 11 de noviembre de 2005, resolución por la que se dispone la destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la cual solicita se ordene su reincorporación, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al aludido cargo, incluidas las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Contestación de la demanda

 

2.      El Presidente del CNM contesta la demanda solicitando que sea desestimada en atención a lo establecido en el articulo 5º inciso 7) del Código Procesal Constitucional, el que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen sus resoluciones definitivas en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que se encuentren debidamente motivadas y hayan sido dictadas con previa audiencia del interesado.       Agrega que el proceso disciplinario sancionador fue desarrollado bajo los parámetros legales y constitucionales previstos, determinándose finalmente la responsabilidad disciplinaria del demandante.

 

Los hechos por los que se le abrieron proceso disciplinario al recurrente tienen su origen en el proceso judicial de filiación en el que el doctor Silva Vallejo siendo el vocal interviniente acudió al domicilio del entonces Presidente de la República Señor Toledo Manrique, por lo que con dicho acto adelanto opinión respecto a la resolución del proceso que se tramitaba, manifestando incluso públicamente que el proceso debía ser resuelto por conciliación, lo que atenta evidentemente con los deberes de imparcialidad, probidad e independencia que debe observar todo magistrado del Poder Judicial. En tal sentido considera el CNM que actuó debidamente al sancionar con destitución al recurrente.

La Procuradora Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros a cargo de la defensa de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda reproduciendo los fundamentos esgrimidos por el Presidente de dicho órgano. Agrega que la demanda debe ser desestimada en atención al artículo 154º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

 

Pronunciamiento de las instancias precedentes

 

3.      El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 28 de junio de 2006 declaro infundada la demanda de amparo considerando que la conducta del Vocal Supremo de acudir de manera voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros atenta gravemente contra la majestad del Poder Judicial, por lo que la sanción ha sido debidamente impuesta al recurrente no habiéndose vulnerado de manera alguna sus derechos constitucionales.

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda considerando que es de aplicación el articulo Nº 5º inciso 7) del Código Procesal Constitucional, puesto que el CNM es un órgano autónomo entre cuyas funciones se encuentra la de imponer sanciones a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos así como a los jueces y fiscales de todas las instancias siempre que se cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 154º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

 

Resoluciones del CNM

 

4.      La Constitución Política del Perú establece que el CNM es un órgano autónomo e independiente por lo que ningún órgano puede tener injerencia en su actuar, puesto que ello constituiría una intervención vedada por la Carta Fundamental.

 

5.      Dentro de las facultades otorgadas al CNM tenemos la de destituir y ratificar a jueces y fiscales. Dichas resoluciones son inimpugnables. Pero se observa que este enunciado tajante y excluyente tiene dos requisitos indispensables que deben ser cumplidos para que dichas resoluciones puedan ser legitimas y validas; estas son

 

a)      Que la resolución esté motivada y;

b)      Que dicha resolución haya sido expedida con previa audiencia del interesado.

 

6.      En la causa Nº 0896-2008-AA/TC (caso Walde Jauregui) exprese en mi voto singular que:

 

“Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional es el interprete máximo de la Constitución y defensor supremo de los derechos fundamentales de la persona humana. En este sentido cuando comprueba que se está vulnerando un derecho fundamental de la persona humana protegido por la Constitución del Estado busca el mecanismo para la defensa de dicho derecho, siendo en consecuencia este pronunciamiento inimpugnable, debiendo ser acatado por todos los órganos del Estado.

 

El CNM considera –según manifiesta en la resolución en análisis- que este colegiado ha interferido en sus funciones, señaladas por la Constitución. Ante dicha consideración debemos expresar que el artículo 142º de la Constitución Política del Perú señala que no son revisables las resoluciones del CNM, criterio que debe compatibilizarse con el inciso 7) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional que señala que “No proceden los procesos constitucionales cuando:

 

 7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

 

Se colige de lo señalado precedentemente que las resoluciones del CNM serán inimpugnables cuando:

 

-           La resolución sea motivada y;

-           Se haya dictado previa audiencia del interesado.

 

Si las resoluciones emitidas por el CNM carecieran de alguno de estos requisitos, el Tribunal puede, legítimamente, declarar su nulidad, conforme lo hizo con las resoluciones declaradas nulas en el proceso de amparo Nº 5156-2006-PA/TC, por lo que el emplazado debió cumplir lo ordenado.

 

Al respecto es menester considerar que:

 

a)        la exigencia de motivación antes expuesta, para ser tal, tiene que ser racionalmente interpretativa y suficiente para fundamentar, fáctica y jurídicamente, la decisión. Es decir, una resolución no puede entenderse motivada si quien la expide no tiene facultad o competencia para ello, las consideraciones con las que dice o cree fundamentar su decisión son aberrantes o absolutamente ajenas al tema en conflicto, o si la Constitución o la Ley le exigen o le niegan a su vez, una posición determinada. No es por tanto el tamaño o la dimensión de la fundamentación la que refleja si se cumple con la exigencia de la motivación sino si racional y propiamente quien resuelve explica las razones por las que hace lo que hace. De allí que una mala motivación puede ser equiparada a falta de motivación; y

 

b)        que ante la ausencia de motivación tiene que existir un contralor con autoridad y competencia para decirle al infractor que no ha satisfecho la exigencia legal o constitucional cuando éste, creyendo que ha motivado diciendo cualquier cosa, se ha alejado de su cometido.

 

Ese Supremo Contralor es el Tribunal Constitucional. Por ello es que se afirma que no puede existir para éste islas o sectores constitucionales en los que no pueda penetrar.”

 

7.      Entonces podemos concluir afirmando que las resoluciones emitidas por el CNM cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 154º inciso 3) de la Constitución Política del Perú es inimpugnable conforme lo señala el artículo 142º de la Constitución Política del Perú.

 

Motivación de Resoluciones

 

8.       Este colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que toda resolución de estar debidamente motivada. Pero es aquí donde se presenta el cuestionamiento de qué debe entenderse por “debidamente motivada” y “para quien debe ser debida dicha motivación”. En este sentido este colegiado muchas veces ha ingresado al fondo de la controversia por la simple etiqueta de violación del derecho a la tutela procesal efectiva –específicamente del derecho a la motivación de las resoluciones- lo que no sólo se le ha acusado de desnaturalizar el proceso constitucional sino que también ha sido censurado por diversos órganos del Estado por su injerencia en ámbitos circunscrito por la propia constitución a determinados organismos estatales.

 

9.      Entonces es preciso delimitar la actuación de este tribunal solo para casos en los que las resoluciones del CNM carezcan de los requisitos exigidos por la norma fundamental, es decir que sólo si no está debidamente motivado o si no ha habido audiencia previa del interesado puede existir una injerencia y/o tramitación legitima por parte del Tribunal Constitucional, ya que de lo contrario se estaría yendo en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

 

10.  En tal sentido si la resolución emitida por el CNM cumple con los requisitos de debida motivación no puede existir interferencia ni control por parte de ningún órgano estatal, ya que esto desnaturalizaría la propia existencia del órgano a quien la propia constitución ha designado. Por ello no puede aceptarse que de la sola alegación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva se ingrese a revisar resoluciones emitidas por el CNM, ya que ello implicaría la revisión de todas las resoluciones emitidas por este ente constitucional, haciendo las veces de fiscalizador, lo que va en contra de la propia carta constitucional.

 

11.  Por ello este colegiado señaló en la causa Nº 3943-2006-AA que:

 

Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en  los siguientes supuestos:

 

a)        Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b)        Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c)        Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d)        La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[13][1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. (1.Nos remite a la STC Nº N.º 1291- 2000-AA/TC)

 

e)        La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).”

 

12.  Respecto a lo expresado debe agregarse que para que proceda la revisión de una resolución –que por norma fundamental se ha establecido como inimpugnable- el agravio o afectación al derecho fundamental debe ser evidente, de manera que se haga inevitable la intervención por parte de este colegiado como supremo interprete de la Constitución y como protector de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

13.  En conclusión considero que sólo podrá intervenir este colegiado cuando se cuestionen resoluciones judiciales del CNM que estando aparentemente motivadas son vulneratorios de derechos fundamentales de la persona humana, por lo que se presenta la exigencia de la intervención de este colegiado. 

 

En el presente caso

 

14.  En el caso de autos se observa que el recurrente solicita la inaplicación de la Resolución Nº 050-2005-PCNM, del 11 de noviembre de 2005, por la que se le impone la sanción de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia se le reponga en el cargo que venía desempeñado. 

 

15.  Se observa que el recurrente fue sancionado por asistir al domicilio del entonces Presidente de la Republica, Dr. Alejandro Toledo Manrique, quien era parte demandada en un proceso civil de filiación en el que el amparista Silva Vallejo intervenía como Vocal de la Sala que debía juzgar en dicho caso. Además se evidencia que emitió opinión adelantada, luego de ser descubierta tal inopinada visita, al comienzo negada por él y después aceptada, con la excusa de que el proceso debía ser resuelto por conciliación.

 

16.  En tal sentido se aprecia que el recurrente protagonizó hechos –que sin ser delito- atentaron contra los deberes que debe cumplir todo juez del Poder Judicial, puesto que el cargo de Juez implica el cumplimiento de los principios de imparcialidad, probidad e independencia, principios que se han visto transgredidos con la actitud del magistrado recurrente al acudir al domicilio de una de las partes durante la tramitación de un proceso judiciales el que él mismo iba a resolver, teniendo además pleno conocimiento de la importancia y relevancia del resultado del proceso por parte de la opinión pública porque a la sazón el demandado era el Presidente de la Republica. Esta visita resultó evidentemente sospechosa por inusual, pretensamente furtiva y por tanto con desconocimiento total de la demandante.

 

17.  Es en atención a lo señalado que la resolución emitida por el CNM no ha vulnerado derecho alguno del recurrente, puesto que el referido órgano constitucional ha actuado de conformidad con el artículo 142º, en concordancia con el 154º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.

 

18.  En consecuencia la demanda propuesta debe ser desestimada por infundada

 

Mi voto es porque la demanda sea declarada INFUNDADA

 

S.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 



[1]    Cfr. STC N.º 2409-2002-AA/TC

[2]    Idem.

[3]    Cfr. STC N.º 2209-2002-AA/TC           

[4] Cfr. STC N.º 5156-2006-AA/TC, Fundamentos N.os 5 al 11

 

[5] Cfr. STC N.º 5156-2006-AA/TC, Fundamento N.º 22

[6] Cfr. STC N.º 0010-2002-AI/TC.

[7] Cfr. STC N.º 2050-2002-AA/TC, Fundamento N.º 8.

[8] Cfr. STC N.º 2465-2004-AA/TC, Fundamentos N.os 6 a 12

[9] Cfr. STC N.º 0010-2000-AI/TC, Fundamento N.º 195

[10] Cfr. STC N.º 0010-2000-AI/TC, Fundamento N.º 140

[11] Cfr. STC N.º 2192-2004-AA/TC, Fundamento N.º 17

[12]  Cfr. STC N.º 5156-2006-PA/TC