EXP. N.° 02250-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO
SILVA VALLEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 5
días del mes de diciembre de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Antonio Silva Vallejo contra la
sentencia de
Con fecha 17 de febrero de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de
El Presidente del Consejo Nacional de
Por su parte
El Sexagésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara
infundada la demanda por considerar que la conducta de un Vocal Supremo, de acudir
de manera voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros de su Colegiado
al domicilio de una de las partes, a fin de tratar asuntos jurisdiccionales
configura una conducta que atenta gravemente contra la majestad del Poder
Judicial. Por tanto, no se configura la violación de los principios de
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción de
destitución.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.7º del
Código Procesal Constitucional, toda vez que el Consejo Nacional de
Consideraciones Previas
Alcances del artículo 154.3º de
1. En atención al alegato
planteado tanto por
2. El artículo 154.3º de
3. Respecto del carácter
inimpugnable de las resoluciones del CNM –en materia de destitución– o, lo que
es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y
ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de
“el hecho
de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido
textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un
encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si
resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en
muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia
con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es
que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo
pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de
4. También ha establecido este
Colegiado que, en efecto,
“(...)
cuando el artículo 142.° de
5. No puede pues alegarse
ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la
protección de los derechos fundamentales, toda vez que la limitación que señala
el artículo 142° de
6. En tal sentido, las
resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede
judicial, en interpretación, contrariu
sensu, del artículo 154.3º de
7. De otro lado, no puede
obviarse que, en el presente caso, la destitución impuesta al demandante
constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en
sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es pronunciarse
sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante,
en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del
derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su
autor como responsable de una falta sancionable[3].
8. Asimismo, debe tenerse
presente que en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de
carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la
motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que
con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada,
suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, inconstitucional.
Función
Constitucional del Consejo Nacional de
9. El Tribunal Constitucional
también ha tenido oportunidad de referirse a la facultad del CNM de imponer
sanciones,[4] al
establecer que entre las distintas funciones constitucionales que nuestra Ley
Fundamental le ha atribuido a tal organismo, destaca aquella que está referida
a su facultad de imponer sanciones. En efecto, el artículo 154.3º de
10. Esta facultad constitucional
se complementa con aquellas otras funciones que desempeña un órgano constitucional
como el CNM dentro de nuestro ordenamiento constitucional; es decir, con la de
nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces
y fiscales de todos los niveles (artículo 154.1º de
11.
Evidentemente,
el ejercicio de estas funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco
jurídico establecido por
12.
Ciertamente,
la exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata
es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos
casos, los derechos fundamentales se erigen no sólo como facultades subjetivas
e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a
la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Sólo de esta manera la
sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las
personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez,
garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.
13.
Ahora
bien, a juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154.3º de
14.
En
lo que toca a la facultad sancionadora del CNM, es la propia Constitución la
que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente
motivada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterados
pronunciamientos que la debida motivación de las resoluciones que imponen
sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino
que se extiende a todas aquellas resoluciones –al margen de si son judiciales o
no– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función;
es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una
motivación adecuada a Derecho, como una manifestación de los principios de
tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad.
15. En tal sentido, queda claro
que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones
sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente
su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos
subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que
es objeto de análisis y resolución, y con la imposición de la sanción misma. En
cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa
audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un
debido proceso.
Sobre la
competencia del Consejo Nacional de
16. El artículo 154º de
17. Sin embargo, también
18. Sobre el particular, ha
dicho este Tribunal[5]
que es posible afirmar que
19.
En
tal sentido, cabe ahora precisar en qué ámbitos ejercen sus facultades de
sanción el Congreso de
20.
No
es éste el ámbito en el cual
21. Ello explica, por un lado,
que el artículo 21º de
Análisis del Caso
Concreto
22. Mediante la demanda de
amparo de autos, el recurrente persigue que se declare inaplicable
El invocado
vicio de forma
23. El recurrente alega que la
cuestionada resolución que le impone la sanción de destitución fue emitida por
el Pleno del CNM, entre ellos, por el Dr. Ricardo
24. El Tribunal Constitucional
discrepa de dicho razonamiento, y estima que la intervención del consejero Ricardo
25. En ese sentido, no puede
pues invocarse a una falta de imparcialidad, y por ende, una afectación del
debido proceso por cuanto el aludido consejero estaba cumpliendo un mandato
judicial. No hacerlo hubiera supuesto atentar contra los principios de la
función jurisdiccional, en particular, el previsto en el artículo 139.2º de
La alegada violación
del principio de legalidad
26. El demandante aduce que la
resolución cuestionada vulnera el principio de legalidad por cuanto sustenta la
sanción de destitución en los supuestos previstos en los artículos 184.6º y
196.4º de
27. El principio de legalidad constituye una auténtica
garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un
criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Social y
Democrático de Derecho.
28. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional ha
establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se
establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén
claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por
analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la
tipificación de las prohibiciones[6]. A partir de esta consideración del principio de legalidad
y sus implicancias en la estructuración del derecho penal moderno, también se
estableció “[...] que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad,
entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no
sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho
administrativo sancionador […]”.[7]
29. Asimismo, dispuso que “[...] no debe identificarse el
principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado
por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de
30. En
lo que al caso concreto se refiere, de la cuestionada resolución se aprecia que
la sanción de destitución impuesta al actor se sustenta –esencialmente– en los siguientes
dispositivos :
a)
Artículo 201.1º de
b) Artículo
196.4º de
c) Artículo
184.6º de
d) Artículo
31.2º de
31. Del
estudio de autos y de la cuestionada resolución queda claro que el hecho de que
un Vocal Supremo acuda en forma voluntaria y sin conocimiento de los demás
miembros del Colegiado que presidía, al domicilio de una de las partes, aún
cuando se trataba del entonces Presidente de
32. En
tal sentido, y en la medida que, conforme al artículo 154.3º de
33. Evidentemente,
entiende este Tribunal que en materia de conductas como las materia de autos,
derivadas de la actuación de un Vocal Supremo en el ejercicio del cargo, el CNM
cuenta con un mayor campo de actuación, pues resulta obvio que es materialmente
imposible establecer, a priori, todas y cada una de las conductas prohibidas en
la ley. Como ha quedado dicho, de los aludidos dispositivos el demandante podía
inferir, con meridiana claridad, cuáles eran las conductas en las que no podía
incurrir. Por lo demás, el CNM, como órgano competente, está facultado para controlar
la actividad de los Vocales Supremos a fin de que el ejercicio de la profesión
responda a los parámetros de independencia e imparcialidad exigidos por la
sociedad a la que sirve, y a los especiales deberes y responsabilidades en virtud
del cargo que ejercen, lo cual, a su
vez, justifica la presencia de un poder disciplinario para el logro de la mayor
eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido
encomendadas.
34. En
consecuencia, y conforme a las disposiciones que con detalle se ha reseñado,
para el Tribunal Constitucional queda claro que la conducta atribuida al actor
constituía una prohibición regulada no sólo en
Según el
actor, su conducta no afectó la imparcialidad e independencia del juez pues su
objetivo era propiciar la conciliación de las partes
35. El actor manifiesta que en
su calidad de Juez y conciliador invocó públicamente a la parte demandante para
que conciliara, pues era la mejor manera de resolver el conflicto, y que
posteriormente hizo lo mismo con la parte demandada, el entonces Presidente de
36.
El artículo 139º de
37.
Esta autonomía debe ser entendida
desde una doble perspectiva: a) como garantía de la administración de justicia;
b) como atributo del propio juez. Es en
este último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real
independencia institucional que garantice la correcta administración de
justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto únicamente al
imperio de la ley y
38.
Pues bien, mientras la garantía
de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias
externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del
proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el
objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una
totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de
independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre
la parcialidad de los jueces.
39.
En esa perspectiva, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta
pertinente traer a colación, desarrolló la
teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal
de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en
cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe
comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir
toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que,
incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber).
40.
Existen pues situaciones
concretas que desmerecen la confianza que deben inspirar los tribunales o
determinados jueces en la sociedad, las cuales pueden darse, entre otras, por
evidente prevalencia de preferencias políticas en las decisiones,
demostraciones públicas desproporcionadas respecto a su posición personal en
determinado fallo, falta de neutralidad en la actuación de los jueces, desacato
a los deberes de la propia organización del Poder Judicial, y, con mayor razón,
la imparcialidad judicial en casos en que el juez haya sido sancionado en
reiteradas oportunidades por las mismas infracciones u otras relacionadas a su
actuación.
41.
En
el caso concreto, el Tribunal Constitucional considera, contrariamente a lo
alegado por el actor, y por mas que haya “recomendado” a ambas partes, y no
sólo a una de ellas que lleguen a un acuerdo conciliatorio que, precisamente,
su conducta afectó los deberes de imparcialidad e independencia del juez, toda
vez que su propio estatuto le exigía la observación de determinados deberes y
responsabilidades (artículos 196.4º y 184.6º de
42.
En
efecto, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional supone mantener esa
imagen de imparcialidad frente a la opinión pública. En el caso de autos
ocurrió todo lo contrario, pues el actor hizo declaraciones en diversos medios
de comunicación. De otro lado, la autonomía en el ejercicio de la función
implica que el magistrado está sujeto únicamente al imperio de la ley y
43.
El
juez debe ser pues un sujeto que goce de credibilidad social debido a la
importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y
La sanción de
destitución afecta los principios de razonablidad y proporcionalidad
44. Alega el recurrente que al
imponérsele la sanción de destitución, el CNM ha infringido los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando impongan sanciones o establezcan restricciones a los
administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines que se
debe tutelar. En su caso, el actor considera que el CNM no ha actuado bajo el
principio de razonabilidad a efectos de imponer la sanción, pues no tomó en
consideración que no existió motivación subalterna alguna en la visita que
realizó al Presidente de
45.
46. Aunque la referencia al principio de proporcionalidad
ha sido plasmada por el constituyente en el último párrafo del artículo 200º,
en relación con los regímenes de excepción y los derechos restringidos o suspendidos,
sin embargo, queda claro que dicho principio resulta perfectamente aplicable en
cualquier ámbito o situación ordinaria que no revista la característica de
excepcional. Así lo ha establecido este Tribunal[9], al disponer que el
principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente
positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del
derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla
constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de
47. Como
ha quedado dicho, el principio de proporcionalidad también encuentra sustento
en el numeral 43º de
48. Por otra parte, importa precisar, que si el principio
de proporcionalidad constituye un instrumento de control de la
discrecionalidad, y supone una correlación entre la infracción cometida y la
sanción impuesta, a fin de determinar, en cada caso concreto, si hubo una
excesiva afectación de los derechos fundamentales en juego, es evidente que el referido
principio también se encuentra íntimamente ligado al concepto dignidad de la
persona, que conforme al artículo 1º de
49. A partir de ello, y en lo que al control de la
potestad sancionadora se refiere, este Colegiado ha dejado claramente
establecido[11]
que es precisamente en el seno de la actuación de
50. En lo que al caso concreto
se refiere y, en concordancia con los fundamentos hasta ahora expuestos, de los
que se ha concluido que el recurrente incumplió el deber de guardar absoluta
reserva sobre la causa en la que intervenía, y que incurrió en la prohibición
de formular recomendaciones a las partes –y en particular, al Presidente de
Sobre la supuesta
vulneración del derecho al trabajo
51. El demandante considera que,
como consecuencia de su destitución se violó su derecho al trabajo, toda vez
que al aplicársele la referida sanción infringiéndose los principios de
legalidad, del debido proceso, de razonabilidad y de proporcionalidad, se le
está privando indebidamente de su derecho al trabajo y a la permanencia en el
servicio, los cuales se encuentran
consagrados en los artículos 22º y 146.3º de
52. El Tribunal Constitucional discrepa
de dicho argumento, toda vez que, en principio, el derecho al trabajo no es un
derecho absoluto. De otro lado, en el caso de los magistrados, la permanencia
en el servicio no es infinita, sino que está supeditada a mantener y observar
una conducta e idoneidad propias de la función, a tenor de lo dispuesto por el artículo 146.3º
de
Consideraciones
Finales
53. Conviene precisar, además,
que tampoco fluye de autos que durante el desarrollo del procedimiento
administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su
derecho de defensa, pues de las pruebas presentadas tanto por el demandante
como por el demandado, se aprecia que pudo efectuar sus descargos y plantear
todo tipo de recursos y medios impugnatorios.
54. En cuanto al derecho a la
motivación de las resoluciones, conviene precisar, también, que éste comporta,
de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que
sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de
pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o
que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una
resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella
otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se
está resolviendo.
55. En lo que a la motivación de
las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM se refiere,
este Tribunal ha establecido[12] que la
debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo
una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas
aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que
tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función.
Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en
fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo,
entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada
a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e
interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de
motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho
órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual
excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e
inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la
sanción misma.
56. En el caso concreto, de la
cuestionada resolución de destitución expedida por el emplazado CNM se aprecia
que ésta se sustenta en argumentos de orden disciplinario, es decir, en
argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor
sobre la base de fundamentos objetivos y coherentes con la materia de
pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación
directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción
misma, razones, todas, por las que una presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones tampoco ha
sido acreditada.
57. Consecuentemente con todo lo
expuesto, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir la cuestionada
resolución de destitución, el Consejo Nacional de
Por estos fundamentos
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02250-2007-PA/TC
LIMA
JOSE ANTONIO
SILVA VALLEJO
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Demanda
1.
Con fecha 17 de febrero de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de
Contestación
de la demanda
2. El Presidente del CNM contesta la demanda solicitando que sea desestimada en atención a lo establecido en el articulo 5º inciso 7) del Código Procesal Constitucional, el que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen sus resoluciones definitivas en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que se encuentren debidamente motivadas y hayan sido dictadas con previa audiencia del interesado. Agrega que el proceso disciplinario sancionador fue desarrollado bajo los parámetros legales y constitucionales previstos, determinándose finalmente la responsabilidad disciplinaria del demandante.
Los hechos por los que se le abrieron proceso disciplinario al
recurrente tienen su origen en el proceso judicial de filiación en el que el
doctor Silva Vallejo siendo el vocal interviniente acudió al domicilio del
entonces Presidente de
Pronunciamiento
de las instancias precedentes
3. El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 28 de junio de 2006 declaro infundada la demanda de amparo considerando que la conducta del Vocal Supremo de acudir de manera voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros atenta gravemente contra la majestad del Poder Judicial, por lo que la sanción ha sido debidamente impuesta al recurrente no habiéndose vulnerado de manera alguna sus derechos constitucionales.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda
considerando que es de aplicación el articulo Nº 5º inciso 7) del Código
Procesal Constitucional, puesto que el CNM es un órgano autónomo entre cuyas
funciones se encuentra la de imponer sanciones a los Vocales de
Resoluciones
del CNM
4.
5. Dentro de las facultades otorgadas al CNM tenemos la de destituir y ratificar a jueces y fiscales. Dichas resoluciones son inimpugnables. Pero se observa que este enunciado tajante y excluyente tiene dos requisitos indispensables que deben ser cumplidos para que dichas resoluciones puedan ser legitimas y validas; estas son
a)
Que la resolución esté motivada y;
b)
Que dicha resolución haya sido expedida con previa
audiencia del interesado.
6. En la causa Nº 0896-2008-AA/TC (caso Walde Jauregui) exprese en mi voto singular que:
“Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional es
el interprete máximo de
El CNM considera –según manifiesta en la resolución en análisis- que
este colegiado ha interferido en sus funciones, señaladas por
7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de
Se colige de lo señalado precedentemente que las resoluciones del CNM serán inimpugnables cuando:
- La resolución sea motivada y;
-
Se haya dictado previa
audiencia del interesado.
Si las resoluciones emitidas por el CNM carecieran de alguno de estos requisitos, el Tribunal puede, legítimamente, declarar su nulidad, conforme lo hizo con las resoluciones declaradas nulas en el proceso de amparo Nº 5156-2006-PA/TC, por lo que el emplazado debió cumplir lo ordenado.
Al respecto es menester considerar que:
a)
la exigencia de motivación
antes expuesta, para ser tal, tiene que ser racionalmente interpretativa y
suficiente para fundamentar, fáctica y jurídicamente, la decisión. Es decir,
una resolución no puede entenderse motivada si quien la expide no tiene facultad o competencia para ello,
las consideraciones con las que dice o cree fundamentar su decisión son
aberrantes o absolutamente ajenas al tema en conflicto, o si
b)
que ante la ausencia de
motivación tiene que existir un contralor con autoridad y competencia para
decirle al infractor que no ha satisfecho la exigencia legal o constitucional
cuando éste, creyendo que ha motivado diciendo cualquier cosa, se ha alejado de
su cometido.
Ese Supremo Contralor es el Tribunal Constitucional. Por ello es que se afirma que no puede existir para éste islas o sectores constitucionales en los que no pueda penetrar.”
7.
Entonces podemos concluir
afirmando que las resoluciones emitidas por el CNM cumplan con los requisitos
exigidos por el artículo 154º inciso 3) de
Motivación
de Resoluciones
8. Este colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que toda resolución de estar debidamente motivada. Pero es aquí donde se presenta el cuestionamiento de qué debe entenderse por “debidamente motivada” y “para quien debe ser debida dicha motivación”. En este sentido este colegiado muchas veces ha ingresado al fondo de la controversia por la simple etiqueta de violación del derecho a la tutela procesal efectiva –específicamente del derecho a la motivación de las resoluciones- lo que no sólo se le ha acusado de desnaturalizar el proceso constitucional sino que también ha sido censurado por diversos órganos del Estado por su injerencia en ámbitos circunscrito por la propia constitución a determinados organismos estatales.
9.
Entonces es preciso delimitar
la actuación de este tribunal solo para casos en los que las resoluciones del
CNM carezcan de los requisitos exigidos por la norma fundamental, es decir que
sólo si no está debidamente motivado o si no ha habido audiencia previa del
interesado puede existir una injerencia y/o tramitación legitima por parte del
Tribunal Constitucional, ya que de lo contrario se estaría yendo en contra de
lo establecido en
10.
En tal sentido si la resolución
emitida por el CNM cumple con los requisitos de debida motivación no puede
existir interferencia ni control por parte de ningún órgano estatal, ya que
esto desnaturalizaría la propia existencia del órgano a quien la propia
constitución ha designado. Por ello no puede aceptarse que de la sola alegación
de violación del derecho a la tutela judicial efectiva se ingrese a revisar
resoluciones emitidas por el CNM, ya que ello implicaría la revisión de todas
las resoluciones emitidas por este ente constitucional, haciendo las veces de
fiscalizador, lo que va en contra de la propia carta constitucional.
11. Por ello este colegiado señaló en la causa Nº 3943-2006-AA que:
“Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b)
Falta de motivación interna del
razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando
existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente
el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que
a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se
trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida
motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión
asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección
lógica o desde su coherencia narrativa.
c)
Deficiencias en la motivación
externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de
las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su
validez fáctica o jurídica.
d)
La motivación insuficiente,
referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones
de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata
de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[13][1],
la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante
desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo. (1.Nos remite a
e)
La motivación sustancialmente
incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva
y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a
los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo
tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el
proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el
dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate
judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva).”
12. Respecto a lo expresado debe agregarse que para que proceda la
revisión de una resolución –que por norma fundamental se ha establecido como
inimpugnable- el agravio o afectación al derecho fundamental debe ser evidente,
de manera que se haga inevitable la intervención por parte de este colegiado
como supremo interprete de
13. En conclusión considero que sólo podrá intervenir este colegiado cuando se cuestionen resoluciones judiciales del CNM que estando aparentemente motivadas son vulneratorios de derechos fundamentales de la persona humana, por lo que se presenta la exigencia de la intervención de este colegiado.
En
el presente caso
14. En el caso de autos se observa que el recurrente solicita la
inaplicación de
15. Se observa que el recurrente fue sancionado por asistir al domicilio
del entonces Presidente de
16. En tal sentido se aprecia que el recurrente protagonizó hechos –que
sin ser delito- atentaron contra los deberes que debe cumplir todo juez del
Poder Judicial, puesto que el cargo de Juez implica el cumplimiento de los
principios de imparcialidad, probidad e independencia, principios que se han
visto transgredidos con la actitud del magistrado recurrente al acudir al
domicilio de una de las partes durante la tramitación de un proceso judiciales
el que él mismo iba a resolver, teniendo además pleno conocimiento de la
importancia y relevancia del resultado del proceso por parte de la opinión
pública porque a la sazón el demandado era el Presidente de
17. Es en atención a lo señalado que la resolución emitida por el CNM no
ha vulnerado derecho alguno del recurrente, puesto que el referido órgano
constitucional ha actuado de conformidad con el artículo 142º, en concordancia
con el 154º, inciso 3), de
18. En consecuencia la demanda propuesta debe ser desestimada por infundada
Mi voto es porque la demanda sea
declarada INFUNDADA
S.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
[1] Cfr.
STC N.º 2409-2002-AA/TC
[2] Idem.
[3] Cfr.
STC N.º 2209-2002-AA/TC
[4] Cfr. STC N.º 5156-2006-AA/TC,
Fundamentos N.os 5 al 11
[5] Cfr. STC N.º 5156-2006-AA/TC,
Fundamento N.º 22
[6] Cfr. STC N.º 0010-2002-AI/TC.
[7] Cfr. STC N.º 2050-2002-AA/TC, Fundamento N.º 8.
[8] Cfr. STC N.º 2465-2004-AA/TC, Fundamentos N.os
[9] Cfr. STC N.º
0010-2000-AI/TC, Fundamento N.º 195
[10] Cfr. STC N.º
0010-2000-AI/TC, Fundamento N.º 140
[11] Cfr. STC N.º
2192-2004-AA/TC, Fundamento N.º 17
[12] Cfr.
STC N.º 5156-2006-PA/TC