EXP. N.° 02251-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ MARCIANO
LEÓN LESCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Marciano León Lescano
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior, de
fojas 87, su fecha 1 de abril de 2008, declara improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 15 marzo de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 4889-GRNM-IPSS-84, de fecha 8 de febrero de 1985; y que
por consiguiente, se actualice y nivele su pensión de viudez con arreglo a la Ley 23908, con la indexación
trimestral automática, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas
que correspondan.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha
acreditado que durante la vigencia de la
Ley 23908 su pensión no haya sido nivelada.
El Sexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de septiembre de 2007, declara infundada
la demanda, argumentando que el actor alcanzó la contingencia antes de la
entrada en vigencia de la Ley
23908 y que además no ha cumplido con acreditar que estando en vigencia dicha
norma haya estado percibiendo una pensión de jubilación inferior a la pensión
mínima establecida por la ley en cuestión.
La recurrida revoca la apelada y
declara improcedente la demanda, estimando que no ha quedado demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de su pensión el actor haya recibido montos
inferiores a la pensión mínima legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante
solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de
los beneficios establecidos en la
Ley 23908, así como la indexación trimestral automática.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
En el caso de autos, de
la Resolución N°
4889-GRNM-IPSS-84, se evidencia que al actor se le otorgó pensión de jubilación
del Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 41,993.00, a partir del 15 de abril
de 1984, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
5.
En consecuencia, a la
pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento del a
pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no
haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado, conforme
a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC,
se precisa que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/ 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de
aportaciones
7.
Por consiguiente, al
constatarse de autos (f. 3) que el demandante percibe una suma mayor a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital
vigente y a la indexación automática trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el
derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ