EXP. N.° 02251-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MARCIANO

LEÓN LESCANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Marciano León Lescano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior, de fojas 87, su fecha 1 de abril de 2008, declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 4889-GRNM-IPSS-84, de fecha 8 de febrero de 1985; y que por consiguiente, se actualice y nivele su pensión de viudez con arreglo a la Ley 23908, con la indexación trimestral automática, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908 su pensión no haya sido nivelada.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de septiembre de 2007, declara infundada la demanda, argumentando que el actor alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908 y que además no ha cumplido con acreditar que estando en vigencia dicha norma haya estado percibiendo una pensión de jubilación inferior a la pensión mínima establecida por la ley en cuestión.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que no ha quedado demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión el actor haya recibido montos inferiores a la pensión mínima legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, así como la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N° 4889-GRNM-IPSS-84, se evidencia que al actor se le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 41,993.00, a partir del 15 de abril de 1984, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento del a pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación automática trimestral.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ