EXP. N.° 02260-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA DELGADO

RELUZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2008, (Chiclayo) la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Delgado Reluz contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 13 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele la pensión de jubilación de su causante, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de agosto de 2007, declara infundada la demanda respecto a la nivelación de pensión de la demandante considerando que su pensión le fue otorgada cuando la norma ya no se encontraba en vigor; e improcedente respecto a la nivelación de pensión del causante estimando que no se ha acreditado que éste viniera percibiendo una pensión inferior al monto mínimo señalado en la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su causante, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 2415-PJ-DIV-PENS-IPSS-90, de fecha 19 de octubre de 1990, se otorgó pensión de jubilación a favor del causante de la demandante, a partir del 1 de agosto de 1990, por la cantidad de I/. 2,365,142.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.o 62-90-TR, que fijó en I/. 8,000,000.00 el sueldo mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 24,000,000.00, monto que no se aplicó a la pensión del causante.

 

5.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al causante de la demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.    Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 5 de autos, mediante la Resolución N.° 0000014852-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2001, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 19 de abril de 2000, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.    Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). 

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del causante durante su periodo de vigencia.

 

2.    Ordenar que la emplazada expida la resolución que reconozca el pago de la referida pensión mínima, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ