EXP. N.° 02260-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUANA DELGADO
RELUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
setiembre de 2008, (Chiclayo) la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Delgado Reluz contra la
sentencia de la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 13 de marzo de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele la
pensión de jubilación de su causante, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono
de los reintegros e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Noveno Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 20 de agosto de 2007, declara infundada la demanda
respecto a la nivelación de pensión de la demandante considerando que su
pensión le fue otorgada cuando la norma ya no se encontraba en vigor; e improcedente
respecto a la nivelación de pensión del causante estimando que no se ha
acreditado que éste viniera percibiendo una pensión inferior al monto mínimo
señalado en la Ley N.°
23908.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de
su causante, en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.°
2415-PJ-DIV-PENS-IPSS-90, de fecha 19 de octubre de 1990, se otorgó pensión de
jubilación a favor del causante de la demandante, a partir del 1 de agosto de
1990, por la cantidad de I/. 2,365,142.00 mensuales.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.o
62-90-TR, que fijó en I/. 8,000,000.00 el sueldo
mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima se encontraba establecida en I/. 24,000,000.00,
monto que no se aplicó a la pensión del causante.
5.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que se otorgó al causante de la demandante la pensión por un
monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo
ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por
ser más beneficioso, se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18
de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la
tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
6.
Por otro lado,
conforme se aprecia a fojas 5 de autos, mediante la Resolución N.° 0000014852-2001-ONP/DC/DL
19990, de fecha 24 de octubre de 2001, se otorgó pensión de viudez a favor de
la demandante a partir del 19 de abril de 2000, es decir, con posterioridad a
la derogación de la Ley N.°
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
7.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la mínima
vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión de jubilación del causante durante su periodo de vigencia.
2.
Ordenar que la
emplazada expida la resolución que reconozca el pago de la referida pensión
mínima, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos del
proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en lo demás
que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ