EXP. N.° 02263-2007-PA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

ORÉ TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Oré Torres contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os  34615-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000034517-2005-ONP/DC/DL 19990, ambas de fecha 22 de abril de 2005, que le denegaron su pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil; y que, por consiguiente, se le otorgue dicha pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y que se disponga el pago de sus pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 2005, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente ha acreditado los años de aportaciones que establece el Decreto Supremo N.° 018-82-TR para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el recurrente no reúne el requisito de los años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR  por lo que la presente acción de garantía debe ser dilucidada en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os  34615-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000034517-2005-ONP/DC/DL 19990, ambas de fecha 22 de abril de 2005, que le denegaron su pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, y que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y que se disponga el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales. Por tanto, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil debe señalarse que el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      De la Resolución N.o 0000034517-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2005 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 8 y 9, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que: a) sólo había acreditado 13 años y 3 meses de aportaciones como trabajador de construcción civil; y, b) sus aportaciones comprendidas de 1972 a 1976, no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años de 1977 a 1978, 1986 a 1987 y 1989, por lo que no contando con las aportaciones de jubilación, no le corresponde la pensión solicitada.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 20, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el que se acredita que el demandante trabajó como Ingeniero Residente desde el 13 de mayo de 1964 hasta el 1 de setiembre de 1967, con 3 años y 4 meses de servicio.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 21, otorgado por Consultores Técnicos Asociados S.A. con el que se acredita  que trabajó como Ingeniero Cartográfico desde el 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1973, con 1 año de servicios.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 22, otorgado por la empresa ACI Ingenieros, con el que se acredita que trabajó en calidad de Ingeniero desde mayo de 1973 hasta  el 31 de diciembre de 1977, con 4 años y 7 meses de servicios.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 23, con el que se acredita que laboró en la Asociación Consultores Proyecto Chira- Piura, desde el 1 de setiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976, con 3 meses de servicios.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 24, con el que se acredita que trabajó para el Consorcio de Consultores Viales C.C.V. desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1978, con 9 meses de servicios.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 26, otorgado por Cosapi S.A. Ingenieros Contratistas, con el que se acedita que trabajó desde el 1 de julio de 1980 hasta el 31 de octubre de 1981, con 1 año y 4 meses de servicios.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 28, otorgado por Barriga Dall¨Orto S.A. Ingenieros Consultores desde el 21 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 1988, con 2 años y 1 mes de servicio.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 29, otorgado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, con el que se acredita que trabajó como Ingeniero de Supervisión y Control de Obras desde 1 de junio de 1988 hasta el 25 de noviembre de 1988, con 5 meses de servicios.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 30 otorgado por la empresa Consultores Ejecutores Técnicos S.A. con el que se acredita que trabajó desde el 18 de abril de 1989 hasta el 30 de julio de 1990, con 1 año y 3 meses de servicios.

 

*Certificado de trabajo obrante a fojas 31, otorgado por Cosapi S.A. Ingenieros contratistas, con el que se acredita que trabajó desde 1 de noviembre 1981 hasta el 15 de noviembre de 1985, con 4 años de servicios. Hecha la suma el demandante acredita haber aportado solamente un total de 19 años al Sistema Nacional de Pensiones. Por consiguiente, no se encuentra comprendido en el régimen de trabajadores que prestan servicios como constructor y es tampoco cumple el requisito de los años de aportaciones exigidos por Decreto Supremo N.° 018-82-TR para tener derecho a una pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.       Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación antes mencionada, el actor no se encuentra comprendido en el régimen de los trabajadores que prestan servicios en la actividad constructora, caracterizados por la temporalidad de sus servicios supeditados a la ejecución de la obra. Para la definición de sus trabajos y remuneraciones se encuentran definidos en las siguientes categorías: a) operarios, b) ayudantes u oficiales y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, chóferes, maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN