EXP. N.° 02266-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN DE DIOS

MELÉNDEZ LOZANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 7 de noviembre de 2008

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la  Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 49, su fecha 24 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, en aplicación de la Ley N.° 23908, más el pago de devengados e intereses correspondientes.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derechos fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.   Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por estar cuestionándose la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, pero al ser ésta superior a S/. 415,00, no estaría vulnerándose el mínimo vital.

 

4.   Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 23 de mayo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA