EXP. N.° 02271-2007-PA/TC
CALLAO
EDGAR ALBERTO
SALAZAR COSSÍO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Alberto Salazar Cossío contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas 262, su fecha 14 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional
de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) con el objeto que se declaren inaplicables el
Acuerdo 216/11/92/D, de fecha 3 de noviembre de 1992, y la Resolución de Gerencia
General 733-92-ENAPUSA/GG, de fecha 2 de diciembre de 1992, que declaran nula
su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, así como toda disposición
administrativa impartida por ENAPU S.A.; y, en consecuencia, se restituya el
pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su cese laboral.
Manifiesta que mediante Resolución de Gerencia General 1431-86-ENAPU S.A./G.G. fue incorporado al
mencionado régimen, resolución que constituye un acto administrativo expedido
dentro de un proceso regular por funcionario autorizado. Señala asimismo que a
la fecha de su solicitud de incorporación se encontraba vigente la Ley 24366.
La emplazada deduce las excepciones de caducidad, de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda
argumentando que el actor ha ingresado a prestar servicios al Estado después
del 11 de julio de 1962, esto es, a la ex Administración Portuaria el 17 de
julio de 1963, y a partir del 1 de enero de 1970 a ENAPU, dentro del
régimen de la actividad privada, por lo que al cumplir con los requisitos
previstos para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 deviene
en nula su incorporación.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral del
Callao, con fecha 2 de junio de 2003, declara fundada la demanda.
Posteriormente, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, con fecha 30 de abril de 2004, declara nula la apelada y
nulo todo lo actuado, y dispone la remisión de los autos al módulo de los
juzgados civiles.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 29 de setiembre
de 2006, declara improcedente las excepciones e infundada la demanda, por
considerar que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 24366 para ser incorporado
de manera excepcional al régimen del Decreto Ley 20530, esto es, haber
trabajado en forma ininterrumpida para el Estado en el régimen correspondiente
dado que ingresó a laborar a ENAPU S.A. en el régimen laboral de la actividad
privada.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En la STC
1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los
lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar
directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de
amparo.
2.
En el
presente caso el
demandante solicita que se declaren inaplicables el Acuerdo 216/11/92/D, la Resolución de Gerencia
General 733-92-ENAPU SA/GG, y toda disposición administrativa impartida por
ENAPU que declara nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley
20530. En consecuencia, la pretensión de reincorporación del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
§
Análisis de la controversia
3.
Previamente cabe precisar que la procedencia de la pretensión del
demandante se analizará conforme con las disposiciones vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen
del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se
produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria
del régimen previsional.
4.
El demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley
20530 en aplicación de la Ley
24366, mediante Resolución de Gerencia General 1431-86 ENAPU S.A./G.G., (f. 6).
5.
La Ley 24366
precisa en su artículo 1 que los funcionarios y servidores públicos que a la
fecha de la dación del Decreto Ley 20530 contasen con 7 o más años de
servicios, estaban facultados para quedar comprendidos en el régimen de
pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubiesen
estado trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.
6.
La regla extraída de la norma de
excepción se sustenta en el origen del régimen previsional
del Estado. Como se ha dejado sentado en las STC 02344-2004-PA y 04231-2005-AA “(...) a la fecha de promulgación
del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los
empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16
de junio de 1950; es decir, los comprendidos en la carrera administrativa
establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.
7.
Bajo tal premisa se advierte que
originalmente el Decreto Ley 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente
a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley
11377 y posteriormente la norma de excepción – Ley 24366- siguió la misma línea
reabriendo el régimen previsional del Estado
únicamente a los funcionarios y servidores públicos.
8.
El artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley
de Organización y Funciones de la Empresa Nacional de Puertos, promulgada el 16 de
diciembre de 1969, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916, Ley del Empleado
Particular.
En dicha norma se dispuso que aquellos que ingresaron
antes del 11 de julio de 1962
a la ex Dirección de Administración Portuaria y los
Puertos de su dependencia, a la Autoridad Portuaria del Callao, la Administración Portuaria
de Salaverry y la Administración Portuaria
de Chimbote, y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus
servicios, así como los que se incorporaron a las indicadas entidades con
servicios anteriores prestados al Estado, servidores que se encontraban bajo el
control de la Dirección
General de Transporte al ser transferidos a ENAPU S.A.
acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación
dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se
producía el cese laboral sin haber acumulado el tiempo de servicios requerido
por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del
Decreto Ley 11377 para obtener su cédula de pensión.
Con el tratamiento descrito se estableció el régimen
laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A. y, del mismo
modo, se fijó el régimen previsional de los empleados
incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de
Jubilación de los Empleados Particulares-
FEJEP).
9.
De la Resolución de la Gerencia General
733-92-ENAPUSA/GG, (f. 5) fluye que el demandante ingresó a laborar el 17 de
julio de 1963 a
la ex Administración Portuaria y a ENAPU S.A. el 1 de enero de 1970 bajo el
régimen de la actividad privada regulado por la Ley 4916. Tal circunstancia determina que, de
conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 18027, el accionante
se haya sujetado a los alcances del Decreto Ley 17262 y no se encuentre dentro
de la excepción prevista en el artículo citado, vale decir facultado para
acogerse al Decreto Ley 11377 y obtener su cédula de pensión.
Teniendo en cuenta lo indicado el demandante no se encuentra dentro de los
alcances de la Ley
24366, puesto que a la entrada en vigor del Decreto Ley 20530 no tenía la
calidad de funcionario o servidor público.
10.
De otro lado debe tenerse en
consideración que la
Constitución Política vigente señala, en su Tercera
Disposición Final y Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes diferenciados
de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún
concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo
todo acto o resolución en contrario”. Por tanto, el mandato es taxativo y
proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún
si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este
Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.
11.
De la Resolución de Gerencia
General 733-92-ENAPUSA/GG se advierte que la demandada declaró nula la
incorporación del demandante debido a que ésta se realizó en contravención de
lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Ley 20530, al haberse acumulado
tiempo de servicios prestados en los regímenes público y privado, lo que no es
compatible para efectos de la incorporación al régimen previsional
del Estado.
12.
Finalmente
importa recordar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido
obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho;
consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este
Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa
decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los
fundamentos precedentes.
13.
En consecuencia, al no haberse demostrado
el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso al régimen previsional del Decreto Ley 20530, debe desestimarse la
demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN