EXP. N.° 02274-2007-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO HUAMÁN

HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Huamán Huamaní contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha ocho de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 00000000828-2005-ONP /DC/ DL 18846, de fecha 3 de marzo de 2005, que le deniega la renta vitalicia; y que en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo establece el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos que correspondan.

 

            La emplazada, contestando la demanda, alega que la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, que es la competente para determinar enfermedades profesionales, determinó en el presente caso que el actor no padecía de enfermedad profesional alguna, razón  por la cual se procedió a denegar el otorgamiento de la pensión vitalicia solicitada.

 

            El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la enfermedad profesional que padece el demandante ha quedado plenamente  acreditada con el examen médico ocupacional que obra en autos, así como su actividad minera laboral realizada en la Compañía de Minas Buenaventura, con la constancia de trabajo que se adjunta, por lo que le corresponde la cobertura que otorga la Ley N° 26790,  del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, al haber cesado el 17 de agosto de 2004.   

 

            La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente por estimar que existe discrepancia en los certificados de salud obrantes en autos, por lo que se requiere de un despliegue de actividad probatoria en un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En  el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente queda comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/ TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda:

 

3.1.1   La Resolución N.º 0000000828-2005-ONP/ DC/ DL 18846, de fecha 3 de marzo de 2005, obrante a fojas 2, de la que se desprende que según el Dictamen N.º 586-04, de fecha 23 de noviembre de 2004, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el recurrente no padece incapacidad por enfermedad profesional.

 

3.1.2   El Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –Censopas–, de fecha 18 de agosto de 2004, obrante a fojas 3, donde consta que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, que equivale a no menos de 50% de incapacidad.

 

4.      Evaluadas las instrumentales que obran en autos, así como los argumentos de las partes, este Colegiado considera que el presente proceso no resulta ser la vía pertinente para resolver la materia controvertida, por la evidente contradicción existente entre el dictamen de la Comisión Evaluadora y el Certificado Médico Ocupacional, por lo que acorde a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, debe ser dilucidada esta controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de crear certidumbre respecto a la existencia de la enfermedad profesional y del grado de incapacidad laboral que ésta ha producido en el demandante.

 

5.      Asimismo no está de más subrayar que el proceso constitucional de amparo precisamente por su carácter sumarísimo y destinado a brindar tutela urgente ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la persona, no es idóneo para tramitar pretensiones en las que exista contradicción respecto de los medios probatorios  que obren en autos, por lo que cualquier controversia que presente esta discordancia  debe ser dilucidada en la vía judicial ordinaria.

 

6.      En consecuencia, al no haber quedado fehacientemente probada la alegada afectación a los derechos constitucionales del accionante en este proceso, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando al recurrente en potestad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo pertinente que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ