EXP. N.° 02274-2007-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
HUAMÁN
HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de enero de
2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Huamán Huamaní contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada, contestando la demanda, alega que
El
Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de
julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la enfermedad
profesional que padece el demandante ha quedado plenamente acreditada con el examen médico ocupacional
que obra en autos, así como su actividad minera laboral realizada en
La
recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente por estimar que
existe discrepancia en los certificados de salud obrantes en autos, por lo que
se requiere de un despliegue de actividad probatoria en un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente queda comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
3.1.1
3.1.2
El Examen Médico Ocupacional
expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente
para
4.
Evaluadas las instrumentales que obran en autos, así como los argumentos
de las partes, este Colegiado considera que el presente proceso no resulta ser
la vía pertinente para resolver la materia controvertida, por la evidente
contradicción existente entre el dictamen de
5.
Asimismo no está de más subrayar que el proceso constitucional de amparo
precisamente por su carácter sumarísimo y destinado a brindar tutela urgente
ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la
persona, no es idóneo para tramitar pretensiones en las que exista
contradicción respecto de los medios probatorios que obren en autos, por lo que cualquier
controversia que presente esta discordancia
debe ser dilucidada en la vía judicial ordinaria.
6.
En consecuencia, al no haber quedado fehacientemente probada la alegada
afectación a los derechos constitucionales del accionante en este proceso, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando al recurrente en potestad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo pertinente que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ