EXP. N° 02275-2007-PHC/TC
LIMA
CÉSAR JULIO
CHENG FONG
BARRÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don César Julio Cheng Fong Barrón contra
la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente con fecha 13 de octubre de 2006 interpone demanda de habeas corpus contra el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima a cargo de don Carlos Morales Córdova, solicitando se declare nula la resolución que lo cita para la lectura de sentencia así como la ampliación del proceso. Argumenta que se le sigue un proceso por el presunto delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (expediente Nº 85-02), el cual adolece de una serie de irregularidades como el hecho de no habérsele notificado la acusación fiscal, no tener acceso al expediente, no haberse resuelto sus pedidos de nulidad y enfrentar dos procesos penales por el mismo hecho. Agrega que tales hechos vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, non bis in ídem y a la defensa.
2
Que
3
Que en lo que concierne al
caso, el recurrente impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo
alguno conllevan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual
o derechos conexos, tanto más cuando ha podido formular sus pedidos ante la
autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha
respetado su derecho de defensa y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos
a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo
139º, inciso 5), de
4
Que en
5
Que del estudio detallado de las piezas instrumentales
glosadas en autos, especialmente la obrante a fojas 52, su fecha 18 de julio de
2005 y la copia certificada de la resolución de vistos expedida por
6
Que este Colegiado advierte que no consta en autos
documento alguno que evidencie la existencia de otro proceso penal instaurado,
por los mismos hechos, contra el
recurrente, toda vez que lo que ha ocurrido es
que se ha impugnado la sentencia absolutoria, impugnación que le fue notificada
al actor.
Este hecho impide que el Tribunal pueda aplicar el test de la triple identidad al caso concreto, es decir:
“verificar
la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de
tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de
persecución (eadem res) e identidad
de la causa de persecución (eadem causa
petendi)”. (Exp. Nº 08123-2005-PHC/TC, fundamento 27).
8. Que en lo que incumbe a la falta de notificación de la acusación fiscal obra en autos a fojas 64 copia certificada de la resolución por la cual se pone a disposición de las partes los actuados a fin de que formulen sus alegatos escritos u orales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 124; de igual manera a fojas 65, 66, 67, 68 y 69 corren copias certificadas de los cargos de las notificaciones al demandante, poniéndosele en su conocimiento que la causa se encontraba a disposición de las partes para que formulen sus alegatos, lo cual desvirtúa lo alegado por el recurrente respecto a la falta de notificación.
9. Que por lo demás es notorio que con la demanda se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal, en búsqueda del pronunciamiento indebido del Tribunal Constitucional respecto del ejercicio de atribuciones o competencias regladas por la legislación infraconstitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA