EXP. N° 02275-2007-PHC/TC

LIMA

CÉSAR JULIO

CHENG FONG BARRÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Julio Cheng Fong Barrón contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 13 de octubre de 2006 interpone demanda de habeas corpus contra el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima a cargo de don Carlos Morales Córdova, solicitando se declare nula la resolución que lo cita para la lectura de sentencia así como la ampliación del proceso. Argumenta que se le sigue un proceso por el presunto delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (expediente Nº 85-02), el cual adolece de una serie de irregularidades como el hecho de no habérsele  notificado la acusación fiscal, no tener acceso al expediente, no haberse resuelto sus pedidos de nulidad y enfrentar dos procesos penales por el mismo hecho. Agrega que tales hechos vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, non bis in ídem  y a la defensa.

 

2        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3        Que en lo que concierne al caso, el recurrente impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

4         Que en la STC  recaída en el Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento 19, este Tribunal ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido del principio de non bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (material y formal). En tal sentido se ha señalado que en su vertiente sustantiva o material el ne bis in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, en tanto que su dimensión procesal o formal garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.

 

5         Que del estudio detallado de las piezas instrumentales glosadas en autos, especialmente la obrante a fojas 52, su fecha 18 de julio de 2005 y la copia certificada de la resolución de vistos expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que teniendo en cuenta que en el expediente obra la pericia grafotécnica concluye en que la firma del letrado Gonzalo Efraín Echevarría Camargo es falsificada, debe entonces ampliarse el auto de apertura de instrucción para tenérsele como agraviado, en los seguidos contra el recurrente por delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, disponiendo  se reponga la causa a ese estado, para lo que debe concederse un plazo extraordinario de treinta días a fin de que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a esclarecer los hechos imputados, atendiendo a lo prescrito por el literal b) del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales.

 

6         Que este Colegiado advierte que no consta en autos documento alguno que evidencie la existencia de otro proceso penal instaurado, por los mismos hechos, contra el  recurrente, toda vez que lo que ha ocurrido es que se ha impugnado la sentencia absolutoria, impugnación que le fue notificada al actor. Este hecho impide que el Tribunal pueda aplicar el test de la triple identidad al caso concreto, es decir:

 

“verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”. (Exp. Nº 08123-2005-PHC/TC, fundamento 27).

 

  1. Que en consecuencia, en el presente caso, y tras apreciar las instrumentales que obran en autos, este Tribunal considera que no existe elementos objetivos que permitan concluir la concurrencia de una vulneración del principio  non bis in idem.

 

8.      Que en lo que incumbe a la falta de notificación de la acusación fiscal obra en autos a fojas 64 copia certificada de la resolución por la cual se pone a disposición de las partes los actuados a fin de que formulen sus alegatos escritos u orales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 124; de igual manera a fojas 65, 66, 67, 68 y 69 corren copias certificadas de los cargos de las notificaciones al demandante, poniéndosele en   su conocimiento  que la causa se encontraba a disposición de las partes para que formulen sus alegatos, lo cual desvirtúa lo alegado por el recurrente respecto a la   falta de notificación. 

 

9.      Que por lo demás es notorio que con la demanda se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal, en búsqueda del pronunciamiento indebido del Tribunal Constitucional respecto del ejercicio de atribuciones o competencias regladas por la legislación infraconstitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA