EXP. N 02277-2007-PHC/TC

LIMA NORTE

LUIS RAMÍREZ FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ramírez Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 82, su fecha 1 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de Febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesados con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, vocales Duran Huaringa, Quiroz Salazar y Mac Pherson Molina y la juez del Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Lima Norte, doña Lourdes Nelly Ocares Ochoa, acusando afectación a su derecho a la libertad personal, con la emisión de la resolución que declara improcedente su solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia y su confirmatoria. Alega que no existen pruebas plenas, irrefutables y concluyentes de su autoría respecto al delito atribuido, por lo que la medida es excesiva ya que sólo se considera las aseveraciones de la madre de la menor, quien es su hija. 

 

Realizada la investigación sumaria, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes de la instrucción materia de cuestionamiento.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte con fecha 9 de febrero de 2007 declara improcedente la demanda por considerar que de las resoluciones impugnadas no se aprecia vulneración alguna al derecho constitucional del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no hay pruebas que diluyan los indicios que incriminan al demandante, resultando que las resoluciones impugnadas se encuentran de acuerdo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de resoluciones de fecha 19 de octubre de 2005 y 25 de agosto de 2006, emitidas respectivamente por los órganos jurisdiccionales emplazados, que declaran y confirman la improcedencia de la petición de variación del mandato de detención por el de comparecencia, en la instrucción que se sigue al recurrente por el delito de actos contra el pudor en menores, Expediente N.° 2005-0062-00-2701-JR-PE-02. Con tal propósito se alega afectación al derecho a la libertad personal.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2.      Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto las medidas coercitivas además de ser provisionales se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ser variada; este criterio guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido la resolución que decide el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

3.      Al respecto cabe señalar que como se hizo anteriormente en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, F.J. 2, “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica suficiente congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o presenta el supuesto de motivación por remisión”.

4.      En el presente caso se advierte que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de la resoluciones cuestionadas (fojas 39 y 50) una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de declarar y confirmar la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentando su decisión en que “no existen nuevos elementos que puedan contribuir a la variación del mandato recaído contra el procesado”, es decir subsistiendo los elementos de prueba que dieron lugar a la medida. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ni a la libertad personal del demandante, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

5.      Finalmente cabe señalar en cuanto a la alegación del recurrente de no existir pruebas plenas, irrefutables y concluyentes de su autoría respecto al delito atribuido, que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, así como la valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza [Expediente N.° 8109-2006-PHC/TC], responsabilidad que además tendrá que ser analizada al momento de la sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA