EXP. N.° 02282-2008-PHC/TC
AYACUCHO
ALEJANDRO GAMBOA
CARDENAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Gamboa Cárdenas contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los Vocales integrantes de
Refiere haber sido excluido del proceso penal por el delito de encubrimiento real (Exp. Nº 716-2006), bajo el argumento de que no es parte del mismo, sin considerar que fue él quien interpuso la denuncia penal, y que además actúa como apoderado de su señora madre Macedonia Cárdenas Martínez de Gamboa, según escritura pública de fecha 18 de abril de 2006. Agrega que, con ello, se le impide constituirse como parte civil en representación de su señora madre, quien ha sido agraviada por el delito de encubrimiento real del Exp. Nº 1120-85 sobre nulidad de acto jurídico de transacción judicial, lo que, a su criterio, vulnera los derechos invocados.
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los hechos alegados como lesivos a los derechos constitucionales invocados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre la libertad personal del accionante, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual; por tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ