EXP. N.° 02282-2008-PHC/TC

AYACUCHO

ALEJANDRO GAMBOA

CARDENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Gamboa Cárdenas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 125, su fecha 18 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Mario Rojas Ruiz de Castilla, Manuel Asunción Abat López y Vladimiro Olarte Arteaga, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

Refiere haber sido excluido del proceso penal por el delito de encubrimiento real (Exp. Nº 716-2006), bajo el argumento de que no es parte del mismo, sin considerar que fue él quien interpuso la denuncia penal, y que además actúa como apoderado de su señora madre Macedonia Cárdenas Martínez de Gamboa, según escritura pública de fecha 18 de abril de 2006. Agrega que, con ello, se le impide constituirse como parte civil en representación de su señora madre, quien ha sido agraviada por el delito de encubrimiento real del Exp. Nº 1120-85 sobre nulidad de acto jurídico de transacción judicial, lo que, a su criterio, vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los hechos alegados como lesivos a los derechos constitucionales invocados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre la libertad personal del accionante, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual; por tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ