exp. n.º 02288-2007-pc/TC
APURÍMAC
Asociación de Trabajadores
Administrativos Nombrados
del Sector Salud de ANDAHUAYLAS
(atansa)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Nélida Beanchy Cáceres
Rivera, en su condición de Presidenta de la
Asociación de
Trabajadores Administrativos Nombrados del Sector Salud de Andahuaylas, contra
la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros
de la Corte Superior
de Justicia de Apurímac, de fojas 198, su fecha 29 de
marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006 y
escrito subsanatorio de fecha 24 de agosto de 2006, la Asociación de
Trabajadores Administrativos Nombrados del Sector Salud de Andahuaylas,
representada por doña Nélida Beanchy
Cáceres Rivera, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional
de Salud de Apurímac II, solicitando que cumpla con
las Resoluciones Directorales N.os
340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000 y 348-2002-DGSCHA/OP, de
fecha 23 de julio de 2002, que disponen el otorgamiento de la bonificación
especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y el pago de la
diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.°
019-94-PCM.
La Directora de Salud contesta la demanda alegando que si a la
fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado, ello se debe a que la
ejecución de la
Resolución Directoral N.º
340-00-DGSRCHA/OP cuyo cumplimiento se solicita está sujeta a la autorización
de pago por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, ya que la Dirección a su cargo no
cuenta con el presupuesto para ello.
Mediante la Resolución N.º 3, de
fecha 25 de setiembre de 2006, se rechaza, por
extemporánea, la contestación de la demanda.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Gobierno Regional de Apurímac no
contestó la demanda, pese a haber sido notificado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Andahuaylas, con fecha 4 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, por
considerar que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un
mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus
propios términos, por lo que al no haberse cumplido se ha demostrado la
renuencia de la emplazada.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda, por estimar que si bien es cierto que el Decreto de Urgencia N.° 037-94
fija una bonificación especial para los servidores activos y cesantes de la Administración Pública,
en la que se precisan los niveles y cargos beneficiarios, también lo es que la
misma norma en su artículo 7°, inciso d), precisa que no están comprendidos en
el citado decreto de urgencia aquellos servidores que hayan sido beneficiados
por disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM,
como es, precisamente, el caso de los asociados de la demandante.
FUNDAMENTOS
1.
Con la carta notarial obrante de fojas 9 a 10, se acredita que la Asociación demandante
ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en
el artículo 69.° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde
analizar si las resoluciones cuyo ejecución se solicita cumplen los requisitos
mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible
mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como
precedente vinculante en la STC
0168-2005-PC/TC.
§ Delimitación del petitorio y de la controversia
2.
La Asociación demandante solicita que se dé cumplimiento a las
resoluciones siguientes:
§
Resolución Directoral N.º
340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000, que resuelve:
“ARTÍCULO
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la aplicación del D.S.Nº019-94-PCM
del 30 de Marzo 94, en lo que respecta el otorgamiento de la BONIFICACIÓN ESPECIAL
a los servidores administrativos comprendidos en el D. Leg.
Nº 276 de la Dirección
de Salud Chanka Andahuaylas, a partir del 01 de Julio
de 1994, que se venían otorgando erróneamente.
ARTÍCULO SEGUNDO:
AUTORIZAR, que la Dirección
de Personal, área de remuneraciones, incorpore en el rubro de la planilla única
de pagos, en lugar del D.S. Nº019-94,
el que corresponde al D.U. Nº 37-94, en las
cantidades que se indica (...)”.
§
Resolución Directoral N.º
348-2002-DGSCHA/OP, de fecha 23 de julio de 2002, que resuelve:
“ARTÍCULO
PRIMERO: AUTORIZAR en vías de regularización a partir del 01 de Enero del
2002, el pago de la
Bonificación Especial otorgada a los trabajadores
administrativos de la
Dirección de Salud Chanka
Andahuaylas, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 037-94, dando
cumplimiento a lo ordenado por la
R.D. Nº 340-2000-DGSCHA, de fecha
30 de Noviembre del 2000 (...).
ARTÍCULO SEGUNDO: SUSTITUIR a partir de la fecha de expedición de la presente
resolución Directoral, el pago de la Bonificación por aplicación del D.S. Nº 019-94-PCM, por el pago de la Bonificación
dispuesta mediante D.U.Nº 037-94 con retroactividad
al 1º de Enero del presente año (...)”.
Asimismo, debe precisarse que en el artículo
segundo de la
Resolución Directoral N.º
340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000, se consigna el nombre de
los beneficiarios que deben percibir la bonificación especial dispuesta en el
Decreto de Urgencia N.º 037-94, entre los que se encuentran los asociados de la Asociación demandante.
3.
En tal sentido, la controversia se centra
en determinar si las resoluciones referidas contienen un mandato vigente,
cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a
interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio
cumplimiento. Adicionalmente, ha de analizarse si las resoluciones referidas
permiten individualizar a los asociados de la Asociación demandante
como beneficiarios de un derecho incuestionable.
Finalmente, ha de
verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con
los precedentes establecidos en la
STC 2616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal
Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes
corresponde, y a quiénes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto
de Urgencia N.º 037-94.
§ Análisis de la controversia
4.
En primer lugar, debe señalarse que las
resoluciones referidas contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido
declaradas nulas; b) cierto y claro, pues de ellas se infiere indubitablemente
la fecha y los montos que se les abonará a los asociados de la Asociación demandante
por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º
037-94; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a los asociados de la Asociación demandante
como beneficiarios.
5.
Pues bien, habiéndose comprobado que las
resoluciones referidas cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener
un acto administrativo para que su ejecución sea exigile
a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si éstas han sido
dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC.
6.
Sobre el particular, debemos señalar que
en el fundamento 12 de la STC
2616-2004-ac/Tc se ha establecido
que:
“(...) la
bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a
los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y
auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores
administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados
y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe
señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio
del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y
Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala
diferenciada”.
7.
Es más, dicha regla de exclusión ha
quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se
señala que:
“los servidores administrativos (...) que no sean del
sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y
auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del
Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada,
les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de
Urgencia N.º 037-94.”
8.
En tal sentido, de los fundamentos transcritos
puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores
administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y
auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el
Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y
cuando se encuentren en la
Escala N.º 10.
Pues en caso de que los servidores administrativos del
Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares
no se encuentren en la
Escala N.º 10 les corresponde
percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º
037-94.
9.
En el presente caso, con la relación
elaborada por la Dirección
de Salud Apurímac II, obrante a fojas 2 y 3 del
acompañado al cuadernillo de este Tribunal, se acredita que los asociados de la Asociación demandante y
beneficiarios de la
Resolución Directoral N.º 340-00-DGSRCHA/OP no se encuentran
comprendidos en la Escala
N.º 10; consecuentemente, se encuentran entre los servidores
comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y,
por ello, procede que se les otorgue dicha bonificación con la deducción de los
montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
10.
Por lo tanto, las resoluciones cuyo
cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes
establecidos en la STC
0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictadas en contravención de los precedentes
establecidos en la STC
2616-2004-AC/TC, resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio
cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que la emplazada dé cumplimiento
en sus propios términos a las resoluciones consignadas en el fundamento 2, supra, con el pago de los costos conforme al
artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
Beaumont Callirgos
ETO CRUZ