EXP. N.° 02290-2007-PA/TC

LIMA

FÉLIX ERNESTO

RAMÍREZ CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ernesto Ramírez Castillo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000091985-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005, que le denegó la pensión de jubilación adelantada,  y que, por consiguiente, se emita una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo dispuesto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no acredita años de aportes que el amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de aportaciones y que se requiere de un proceso ordinario en donde se pueda actuar pruebas.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no cumple con el requisito de las aportaciones.

 

La recurrida confirma apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

 § Delimitación del petitorio

 

2. En el presente caso el demandante pretende que se le reconozcan el total de sus años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990; en consecuencia, su pretensión ésta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000091985-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005, que le denegó su pensión de jubilación por haber acreditado 23 años y 2 meses de aportaciones.

 

4. De conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere que los trabajadores hombres: i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

5. De la Resolución N.º 0000091985-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005, obrante a fojas 3, se aprecia que la emplazada le denegó al actor su pensión de jubilación adelantada porque consideró que sólo ha acreditado 23 años y 2 meses de aportaciones, ya que sus aportaciones comprendidas entre los años 1975 a 1983 no se consideran al no haber sido acreditadas fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años 1965, 1966 y 1984, por lo que no contando con las aportaciones exigidas para su otorgamiento de pensión de jubilación, no le corresponde lo solicitado por existir la imposibilidad material.

 

6. Para acreditar la titularidad del derecho el demandante ha presentado la siguiente documentación: i) el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios otorgados por la empresa Industrias Alfa S.A. donde laboró desde el 6 de marzo de 1975 hasta el 17 de agosto de 1984, obrantes de fojas 4 y 5, con 9 años y 5 meses de aportes, los que sumados a los años acreditados por la ONP, hacen un total de 32 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°  ”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reunía los años de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N 19990, ya que con la prueba aportada corriente a fojas 4 y 5 excede los 30 años de aportaciones exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

9. Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por la Ley N.º 28798.

 

10. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000091985-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005.

 

2. Ordenar que la emplazada expida resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme a lo dispuesto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN