EXP. N.° 02290-2007-PA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
29 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Ernesto Ramírez Castillo
contra la sentencia de
Con
fecha 31 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no acredita años de aportes que el amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de aportaciones y que se requiere de un proceso ordinario en donde se pueda actuar pruebas.
El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no cumple con el requisito de las aportaciones.
La recurrida confirma apelada por el mismo fundamento.
1. En
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le reconozcan el total de sus años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión ésta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El
demandante solicita que se declare inaplicable
4. De conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere que los trabajadores hombres: i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.
5. De
6. Para
acreditar la titularidad del derecho el demandante ha presentado la siguiente
documentación: i) el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de
servicios otorgados por la empresa Industrias Alfa S.A. donde laboró desde el 6
de marzo de 1975 hasta el 17 de agosto de 1984, obrantes de fojas 4 y 5, con 9
años y 5 meses de aportes, los que sumados a los años acreditados por
7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13° ”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reunía los años de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, ya que con la prueba aportada corriente a fojas 4 y 5 excede los 30 años de aportaciones exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.
9.
Adicionalmente, se debe ordenar a
10. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme a lo dispuesto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN