EXP N.º
02293-2007-PA/TC
LIMA
JUAN LEÓN
ROBLES CHURAMPI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan León Robles Churampi contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumplió los
requisitos para obtener pensión de jubilación minera conforme a los artículos
1º y 2º de
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de
julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante
solamente acredita haber aportado 4 años y 4 meses por lo que no le corresponde
el derecho a una pensión dentro de los alcances de
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el
fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso el demandante
solicita que se deje sin efecto
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al primer párrafo de los
artículos 1° y 2° de
4. De la resolución cuestionada se advierte que la emplazada le denegó al demandante su pensión de jubilación minera porque consideró que éste no ha acreditado haber realizado labores mineras y que solamente tiene 4 años y 4 meses de aportaciones.
5. De otro lado el artículo 1° del Decreto Ley N.º 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.
6. Por su parte, el demandante sostiene que para acreditar su pretensión ha presentado lo siguientes medios probatorios:
·
El certificado de trabajo de
·
El certificado de trabajo de
· El certificado de trabajo de la empresa Propinsa Contratista Generales S.A., obrante a fojas 14, según el cual ha laborado desde el 20 de octubre de 1977 hasta el 31 de enero de 1979, como jefe de almacén, con 1 año, 3 meses y 11 días de servicios,
· El certificado de trabajo de la empresa constructora Criso S.R.L, obrante a fojas 15, según el cual ha laborado desde el 1 de marzo de 1979 hasta el mes de agosto de 1983, como jefe de almacén, con 4 años y 6 meses de servicios,
· El certificado de trabajo de la empresa Ladrillera Santa Rosa E.I.R.L., obrante a fojas 16, que demuestra sus labores desde el 20 de setiembre de 1983 hasta el 20 de julio de 1986, como despachador con 2 años y 10 meses de servicios.
7.
Tomando en cuenta la documentación mencionada el actor acredita 16 años,
3 meses y 12 días, los cuales incluyen los 4 años y 4 meses de aportaciones que
han sido reconocidos por la emplazada con el cuadro de resumen y la resolución cuestionada obrante de fojas
8. En consecuencia el recurrente no cumple con acreditar los años de aportaciones requeridas para la obtención de una pensión de jubilación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA