EXP N 02293-2007-PA/TC

LIMA

JUAN LEÓN

ROBLES CHURAMPI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan León Robles Churampi contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 27 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 000026767-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de marzo de 2005, que le denegó el otorgamiento de su pensión de jubilación minera por haber acreditado 4 años y 4 meses de aportaciones y que en consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009, reconociéndole más de 22 años de aportaciones, con el abono de los devengados, los intereses legales y el pago de los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumplió los requisitos para obtener pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley N.° 25009, ya que no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y nunca laboró en la condición de trabajador minero.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante solamente acredita haber aportado 4 años y 4 meses por lo que no le corresponde el derecho  a una pensión dentro de los alcances de la Ley N 25009 ya que no cuenta con los años mínimos y tampoco acredita haber laborado en la condición de trabajador minero.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 000026767-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de marzo de 2005, que le denegó el otorgamiento de su pensión de jubilación minera, y que, en consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.º 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 45 y 50 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    De la resolución cuestionada se advierte que la emplazada le denegó al demandante su pensión de jubilación minera porque consideró que éste no ha acreditado haber realizado labores mineras y que solamente tiene 4 años y 4 meses de aportaciones.

 

5.    De otro lado el artículo 1° del Decreto Ley N 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.    Por su parte, el demandante sostiene que para acreditar su pretensión ha presentado lo siguientes medios probatorios:

 

·        El certificado de trabajo de la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. desde el 5 de octubre de 1967 hasta el 13 de noviembre de 1968, obrante a fojas 12, según el cual ha prestado 1 año y 18 días de servicios, en calidad de recepcionista, despachador de almacén,

 

·        El certificado de trabajo de la Compañía Minera Cóndor S.A. desde 23 de julio de 1969 hasta el 6 de marzo de 1976, obrante a fojas 13, con el que demuestra 6 años, 7 meses y 13 días de servicios, en calidad de jefe mercantil y planillero Seguro Social,

 

·        El certificado de trabajo de la empresa Propinsa Contratista Generales S.A., obrante a fojas 14, según el cual ha laborado desde el 20 de octubre de 1977 hasta el 31 de enero de 1979, como jefe de almacén, con 1 año, 3 meses y 11 días de servicios,

 

·        El certificado de trabajo de la empresa constructora Criso S.R.L, obrante a fojas 15, según el cual ha laborado desde el 1 de marzo de 1979 hasta el mes de agosto de 1983, como jefe de almacén, con 4 años y 6 meses de servicios,

 

·        El certificado de trabajo de la empresa Ladrillera Santa Rosa E.I.R.L., obrante a fojas 16, que demuestra sus labores desde el 20 de setiembre de 1983 hasta el 20 de julio de 1986, como despachador con 2 años y 10 meses de servicios.

 

7.        Tomando en cuenta la documentación mencionada el actor acredita 16 años, 3 meses y 12 días, los cuales incluyen los 4 años y 4 meses de aportaciones que han sido reconocidos por la emplazada con el cuadro de resumen y la resolución cuestionada obrante de fojas 2 a 4, lo que hace un total de 16 años, 3 meses y 12 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        En consecuencia el recurrente no cumple con acreditar los años de aportaciones requeridas para la obtención de una pensión de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA